REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000685
ASUNTO : RP01-P-2006-000685

REVOCAROIA DE BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

PENADO: Euclides José Ravelo Ravelo

Al efectuarse revisión de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que en la presente causa en fecha 26 de Septiembre de 2007, se celebró Audiencia Especial a los fines de debatir y decidir acerca de la revocatoria o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado al penado EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, oportunidad en la que según el contenido del acta levantada al efecto, la cual cursa a los folios cinco (05) al seis (06) de los autos de la Pieza 2° del Expediente, se acordó emitir pronunciamiento por auto separado una vez se constatase lo informado por el penado de autos, acordándose en esa ocasión oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para que informara a este Tribunal si dicho penado se había estado presentando por ante esa Dependencia, ordenándose mantener la reclusión de dicho penado entre tanto se emitiera un pronunciamiento por este Juzgado, y siendo que se evidencia de autos que cursa inserto a los mismos, oficio emanado de la aludida Unidad fechado 14 de Diciembre de 2007, mediante el cual informa que el ciudadano Euclides Ravelo Ravelo, tiene un registro de presentaciones desde el 15 de Octubre de 2006 hasta el 17 de Julio de 2007, estima quien en condición de Juez suscribe este auto, pertinente e imprescindible emitir la decisión pendiente, por ende pronunciarse acerca de la revocatoria o no del beneficio otorgado al penado Euclides Ravelo, a tal efecto para decidir este Despacho observa:

Cursa a las actuaciones auto inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92) de la pieza 1° del Expediente, auto por el cual se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 2006, la cual cursa a los folios 72 al 77 de los autos, por la cual se condena al ciudadano EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.417.621, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° y 8° del Código Penal, señalándose como fecha de su detención el día 29 de Marzo de 2006, situación de privación de libertad que se mantiene hasta fecha 10 de Octubre de 2006, cuando se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndosele como condiciones de obligatorio cumplimiento, entre otras: “1ro.) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambie de residencia. … 5to.°) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena. 6mo.°) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días. 7mo.°) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, lo cual le fue dado a conocer expresamente y en forma personal a dicho penado mediante acto de imposición de dicha decisión según contenido de acta de fecha 11 de Octubre de 2006, cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de los autos; no obstante ello, puede también apreciarse oficio N° U.T.A.S.P.03-Cná.2007-087 de fecha 15 de Febrero de 2007, debidamente suscrito por el Delegado de Prueba asignado a dicho penado y la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, por el cual se pone en conocimiento de este Despacho Jurisdiccional que el penado Euclides José Ravelo Ravelo, no estaba siendo supervisado por esa Unidad en virtud de haber desertado del Régimen de Prueba, siendo su única presentación el día 16 de Octubre de 2006, señalan asimismo que fue citado telefónicamente y a través de familiares, compareciendo ante aquella oficina la madre de dicho ciudadano quien dio a conocer que él no residía en su casa, que no realizaba labor alguna y que no tenía control sobre la conducta de su hijo, y que en razón de todo ello al haber desacatado las orientaciones impartidas e incumplido las condiciones impuestas, solicitaban la revocatoria del beneficio, originando ello que se convocara a una Audiencia Especial a la cual acudió dicho penado, siendo puesto en conocimiento de su conducta incumplidora y de las consecuencias que ello le podía generar, y ante las argumentaciones esgrimidas en la audiencia, el Tribunal acordó efectuarle computo actualizado de pena, lo cual no se ha efectuado hasta la presente fecha así como también acordó reformar la condición primera estableciéndose en su lugar que no podría cambiar de residencia a la ya establecida en la ciudad de Cumaná, y en relación a la condición seis, le fue reformulada quedando obligado a presentarse una vez a la semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resultando ratificadas en todo su contenido el resto de las condiciones impuestas, haciéndosele hincapié en dicho acto al penado, que en caso de incumplir alguna cualquiera de ellas, le generaría la revocatoria de dicho beneficio, quedando impuesto expresa y personalmente de todo ello.-

Ahora bien, cursa inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza 1° del Expediente, oficio N° oficio N° U.T.A.S.P.03-Cná.2007-480 de fecha 06 de Julio de 2007, debidamente suscrito por el Delegado de Prueba asignado a dicho penado y la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, mediante el cual hacen saber a este Juzgado que el penado Euclides José Ravelo Ravelo, a quien se le reconsideró el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no estaba siendo supervisado por no haber asistido a esa Unidad y que consideraban que éste había hecho caso omiso a los requerimientos efectuados por esa oficina para lograr su presentación, lo cual generó que este Tribunal por auto de fecha 3 de Agosto de 2007, ordenase la captura de dicho ciudadano lo cual se materializó en fecha 9 de Agosto de 2007, fecha en la cual es detenido y puesto a la orden de este órgano jurisdiccional quien le fija y celebra en fecha 26 de Septiembre de 2007 la mentada Audiencia Especial en la que el penado argumentó que se presentaba por este Circuito Judicial y que tenía sus presentaciones completas y que no había sido informado que debía presentarse por la Copita, por su parte la Defensa en dicha audiencia argumento que su defendido no había captado el mensaje y que ya a él se le había revocado el beneficio por esas razones, y que solicitaba se verificase lo expuesto por él a los fines darle una nueva oportunidad y por su parte la Fiscalía del Ministerio Público también requiere se verifique lo manifestado por el penado y comparte la opinión de revocatoria del beneficio.-

Conforme todo lo antes detallado, es evidente que el ciudadano Euclides Ravelo Ravelo, adquiere la condición de penado una vez firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada en su contra al haber él admitido los hechos que configuraron el delito de HURTO AGRAVADO, no obstante, bajo el seguimiento del imperio de la ley, se procuró recabar la cobertura de los requisitos exigidos por el legislador para brindar una oportunidad de enmienda y corrección a este sujeto infractor, sin que viviera en forma íntegra los rigores de la pena corporal que le fuera impuesta, permitiendo mitigarlo bajo la suspensión de esa pena condicionada al cumplimiento de sencillas condiciones que le fueron establecidas por este Despacho y dadas a conocer en forma directa y personal al mentado penado mediante audiencia celebrada al efecto, sin embargo, conforme se evidencia de autos, este ciudadano, ya en una oportunidad anterior a la reciente privación de libertad que tiene, había sido reportado como incumplidor por parte del órgano asignado para el control y seguimiento de las condiciones impuestas(U.T.A.S.P.), argumentando dicho penado en aquella oportunidad expresamente: “Yo me presenté dos veces por allá … no me pude presentar más, … yo voy seguir cumpliendo yo quiero cumplir con mi presentación, solicito se me de otra oportunidad”, y ciertamente luego de el Tribunal explicarle nuevamente las condiciones impuestas y la obligatoriedad de su cumplimento por parte de él, reformulándole dos de las condiciones las cuales fueron, no modificar la ciudad de Cumaná como lugar de su residencia, y efectuar presentaciones por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre una vez a la semana, reiterándosele todas las restantes condiciones, se acordó no revocarle el beneficio sino darle la oportunidad que solicitó, destacándosele que entre las condiciones estaba su deber de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada vez que su delegado de pruebas lo estimase necesario hasta su cumplimiento de pena, lo cual se constata del contenido del aludido oficio, que dicho ciudadano no lo cumplió como tampoco compareció ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por el tiempo que le fuera establecido, toda vez que de la información reportada por dicha Oficina se evidencia que luego de la Audiencia de fecha 30 de Abril de 2007, este ciudadano se presentó solo hasta el 17 de Julio de 2007, en consecuencia bajo el análisis minucioso de la información que reportan las actuaciones, es evidente que el penado EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, titular de la cédula de identidad 18.417.621, incumplió las condiciones impuestas por este Tribunal al otorgársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y siendo que consta en autos la opinión emitida por el Ministerio Público en la Audiencia Especial celebrada donde expresó que compartía la revocatoria del Beneficio, es por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y plenamente ajustado a derecho la revocatoria de dicho beneficio.-

De igual manera, al constatarse en las actuaciones que se encuentra pendiente la emisión del computo actualizado de pena de dicho penado, este Tribunal procede a efectuarlo como seguidamente se detalla:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: Dos (02) Años de Prisión.
Lapso de privación inicial: 29-03-2006 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia de acta policial cursante al folio 3 de la primera pieza procesal) hasta el día 10/10/2006 (fecha ésta en la que se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es : Seis (06) Meses y Once (11) Días.
Lapso de 2° detención: 09-08-2007 (fecha en la que es capturado) hasta el día de hoy 16-07-0824-04-2008 (fecha ésta del auto cuya corrección se efectúa): Once (11) Meses y Siete (07) Días.
Una Pena Física Cumplida de: Un (01) AÑO, Cinco (05) MESES, Dieciocho (18) Días.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: Seis (06) Meses, Doce (12) Días.-
Pena Que Culminara en Fecha: 28 de Enero de 2009.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones de los artículo 479, 482 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado por este Tribunal al ciudadano EUCLIDES JOSE RAVELO RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.417.621, mediante decisión de fecha 10 de Octubre de 2006.- SEGUNDO: Emitir computo actualizado de pena a la fecha al aludido penado, y conforme al cual se ha establecido, que el penado tiene; Una Pena Física Cumplida de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS. Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS. Pena Que Culminara en Fecha 28 de Enero de 2009.- Por efecto de esta decisión remítase copia certificada de la misma al Director del Internado Judicial del Estado Sucre e infórmese de su contenido a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario.- Notifíquese al Penado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de esta Circunscripción Judicial.- Así se decide.- Cúmplase.-
Juez Primero de Ejecución

Abg Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Carmen Victoria Rivas.