REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000018
ASUNTO : RL01-P-2000-000018
IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE REDENCION
SE ACUERDA COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: Luis Alberto García
Visto el escrito consignado a las actuaciones por la Abogada CARMAN YUDITH YNDRIAGO, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano Luis Alberto García, titular de la cédula de identidad 15.344.579, mediante el cual solicita de este Tribunal gire instrucciones necesarias al Juzgado de Ejecución del Estado Nueva Esparta a fin de que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Estado, practique la redención efectiva de la pena por el trabajo realizado por su defendido durante el tiempo que permaneció recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario de Porlamar y que una vez obtenido ello se proceda a practicar computo Definitivo de Pena conforme a los artículo 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y agrega que acompaña carta de buena conducta de su defendido a los fines legales pertinentes.-
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal citado en su solicitud por la Defensora, establece:
“Artículo 508. REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. …” (resaltado del Tribunal)
Conforme al contenido de la aludida disposición, solo y exclusivamente el trabajo desarrollado por el penado dentro de los sitios de reclusión es el que se toma en consideración a los efectos del computo de conversión que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que según su artículo 3 será a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio; ahora bien en el caso de autos, se evidencia que mediante decisión de fecha 14 de Julio de 2003, se le concedió al penado de autos Luis Alberto Garcia, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto siendo asignado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Ávila” ubicado en el Estado Nueva Esparta, dicho Centro según lo previsto en el Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, en su artículo 2 donde Define y aporta la Naturaleza de los mismo, se señala que “… se entenderá como Centro de Tratamiento Comunitario, aquellas instituciones de carácter especial cuya finalidad sea garantizar el cumplimiento de la pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria”, de lo cual se evidencia que dichos Centros per se, no son Centros de reclusión, sino una modalidad especial de punto de residencia temporal del penado, donde hace el control y seguimiento de su pena, por lo que no resultan lugares “de reclusión” donde sea aplicable la figura jurídica de redención aludida y que solicita la defensora le sea imputada a su representado, por lo que conforme a lo argumentado, el tiempo que pudo estar sometido bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto y que hubiese laborado, no es susceptible de ser computado como tiempo para serle redimido de su pena, pues como ha quedado evidenciado tal situación no se adecua a la exigencia legal conforme al texto de la norma antes parcialmente transcrita, pues la redención en mención conforme a dicho artículo está supeditada al trabajo intramuros, que no se desarrolla sino cuando hay la privación absoluta de libertad, y no bajo una figura de prelibertad como es la que disfrutaba el penado Luis Alberto Garcia, desde el 14 de Julio de 2003, razón por la que su pedimento resulta improcedente y así ha de declararse.-
No obstante la improcedencia de la solicitud de redención formulada por la Defensora del penado de autos, y siendo que en dicho escrito solicita el computo definitivo de pena del mismo, y siendo que ello es competencia de este Juzgado conforme a las previsiones del artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de seguidas se procede a efectuar el mismo teniendo presente que el penado Luis Alberto Garcia, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión de fecha 17 de Junio de 2000 por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MARIO DE JESUS DIAZ ALCALA, indicándose en autos que se encuentra detenido desde el 27 de Abril de 2000, según acta inserta al folio treinta y uno (31) de la Pieza 1° del Expediente, por lo que con tales datos se obtiene lo siguiente:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS de Prisión.
Lapso de 1° privación inicial: 27-04-2000 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia de oficio cursante al folio 31 de la primera pieza procesal) hasta el día 10/06/2006 (fecha ésta en que se reporta en las actuaciones que éste dejó de dar cumplimiento a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Ávila” es : Seis (06) Años, Un (01) Mes Y Trece (13) Días.
Lapso de 2° detención: 18-04-2008 (fecha en la que es capturado y detenido) hasta el día de hoy 14-07-2008 (fecha ésta del auto cuya corrección se efectúa): Dos (02) Meses y Veintiséis (26) Días.
1° Redención (22-01-2003): Un (01) Año, Dos (02) Meses y Cuatro (04) Días.
Una Pena Efectiva Cumplida (Física+Redención) de: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS.-
Pena Que Culminara en Fecha: 01 de Enero de 2011.-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479, 482 Y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensora CARMEN YUDITH YNDRIADO en el sentido que este Tribunal gire instrucciones al Juzgado de Ejecución del Estado Nueva Esparta para que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Estado, practique la redención efectiva de la pena por el trabajo realizado por su defendido durante el tiempo que permaneció recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario de Porlamar, ello en virtud que tal exigencia no se ajusta a las previsiones del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal como trabajo efectivo a los efectos de la conversión dispuesta en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- SEGUNDO: Se emite Computo Actualizado de pena correspondiente al Penado: Luis Alberto Garcia, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.579, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, conforme al cual puede concluirse que tiene a la presente fecha, un tiempo de Pena Efectivamente cumplida de: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS; Pena Por Cumplir de la pena impuesta: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS; Pena Que Finalizará: en fecha 01 de Enero de 2011.- Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la Defensa y al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar donde se encuentra el penado de autos. Líbrense las Boletas de notificaciones y oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.
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