REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002826
ASUNTO : RP01-P-2006-002826
Auto de Computo Actualizado y Que Provee Respecto De Cumplimiento De Condena
EXTINCION DE PENA
PENADO: Carlos Betancourt Cumare
Mediante decisión de fecha 16 de Mayo de 2008, este Tribunal celebró Audiencia Oral para debatir la revocatoria o no de la conmutación de la pena por confinamiento que le fuera otorgada al penado Carlos Betancourt Cumare, y una vez escuchadas las partes este Tribunal revoca el CONFINAMIENTO que se le otorgara en fecha 06 de Noviembre de 2007 al penado CARLOS JOSE BETANCOURT CUMARE, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07-10-68, de 38 años de edad, soltero, de oficio Carpintería, titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.268, hijo de Maritza Josefina Cumare y Inocente Bentancourth, residenciado en la Calle Junín, N° 49, a 50 mts. del establecimiento de Aerocat, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y ordena su permanencia bajo privación de libertad en cumplimiento de su pena, en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, por el resto de la penal que le queda por cumplir.-
LA defensora del penado de autos, Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, solicitó en la celebración de dicha audiencia la realización de computo actualizado de pena y conforme al mismo se obtuvieron los datos que aportaron como fecha de culminación o extinción de la pena el día de hoy, razón por la que se estima efectuar computo actualizado de pena a la presente fecha, lo cual se detalla así:
Una Pena Impuesta De: Un (01) Año Ocho (08) Meses de Prisión.
1° Detención: el 31/10/2006 hasta el 06/11/2007 fecha ésta en la que se le otorgó la conmutación de la pena por confinamiento (el cual no cumplió): Un (01) Año y Cinco (05) Días
2° Detención: Desde el 07/04/2008 fecha en la que es aprehendido y puesto a la orden de este Despacho hasta el día de hoy 11/07/08: Tres (03) Meses, Cuatro (04) Días.
Una Pena Física Cumplida de: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Cinco (05) días.
1° Redención (06/11/2007): Cuatro (4) Meses, Veinte (20) días, Doce (12) horas.
Una Pena Efectiva Cumplida (Física + Redención) al 11 de Julio de 2008: Un (01) Año, Siete (07) Meses, Treinta (30) Días.-.
Asimismo, precisa este Despacho acotar, que, siendo que al imponerse la pena de corporal de prisión como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la inhabilitación política por el tiempo de la condena y siendo que la condena se condicionó al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte del penado por el lapso de UN (01) año, que como se ha dicho fueron cabalmente satisfechas, se entiende igualmente cumplida esta pena accesoria; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
Fiablemente cabe destacar que en virtud del computo antes efectuado, se constata que el penado Carlos Betancourt Cumare, el día de hoy, cumple la condena a él impuesta, y es por lo que se acuerda proveer lo conducente a los fines de que en el Centro de reclusión se le otorgue de inmediato la Libertad Plena del aludido penado, por efecto de haberse extinguido la responsabilidad penal a él atribuida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, practicado como ha sido el computo actualizado de pena y conforme al cual hoy finaliza la misma, es por lo que este Juzgado declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSÉ BENTANCOURTH CUMARE, venezolano, natural de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 07-10-68, de 38 años de edad, soltero, de oficio Carpintería, titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.268, hijo de Maritza Josefina Cumare y Inocente Bentancourth, residenciado en la Calle Junín, N° 49, a 50 mts del establecimiento de Aerocat, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por cuanto se evidencia que a la fecha de hoy, 11 de Julio de 2008, tiene una PENA CUMPLIDA DE: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES de PRISION, pena ésta que le fuera impuesta al ser condenado en fecha 09 de Enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia por admisión de los hechos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Ronald José Suárez Rodríguez, razón por la que se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD PLENA a favor de dicho penado CARLOS JOSÉ BENTANCOURTH CUMARE, para hacerse efectiva de inmediato el día de hoy, 11 DE JULIO DE 2008, fecha en la cual está culminando la condena que le fuera impuesta al mismo, en consecuencia remítase dicha boleta adjunta a oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre para que de estricto cumplimiento a lo ordenado en los términos señalados. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas.-
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