ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005349
ASUNTO : RP01-P-2005-005349

El Tribunal Mixto, integrado por el Juez Presidente ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio, quien en este estado se avoca al conocimiento del presente asunto, como Escabinos: CRUZ DÍAZ y LUISA BARRIOS, como Secretario el ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano LENIN RAFAEL VALLEJO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.828.627, de oficio albañil, hijo de Rafaela Antonia Vallejo y Francisco Mujica, nacido en fecha 19-07-1972, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle Las Acacias, casa S/N, cerca de del Nuevo Mini Terminal, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano PEDRO SUNIAGA LOZADA (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano SANTOS TOVAR, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 83, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos NATHALY DEL VALLE GUERRA Y EUGENIO RAFAEL MAZA ABREU, así como de los tres ciudadanos antes nombrados, cuya defensa fue ejercida por la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: La misma fue presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 12/06/2005, a las 4:00 de la mañana aproximadamente, cuando en la posada Cochaima, en Playa Cochaima, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, un grupo de jóvenes disfrutaban de la playa celebrando un cumpleaños, y compartiendo entre amigos, estando a la orilla de la playa, estos jóvenes fueron amenazados por dos ciudadanos, uno es el acusado y el otro está por ser capturado; dichos ciudadanos estaban armados con armas blancas tipo machete, los cuales intentaron robar a los jóvenes, al poner estos resistencia, el acusado y su acompañante lograron lesionar a dos de los jóvenes: SANTOS TOVAR y ALEJANDRO GUTIERREZ, y le causan la muerte a PEDRO SUNIAGA LOZADA; quien murió de 20 años, sus padres están en esta Sala, murió después de ser herido en su cuello, siendo trasladado para prestarle auxilio el cual lamentablemente no pudo vivir por la zona del cuerpo en que fue lesionado; los muchachos procedieron a llamar a la Policía de Santa Fe, la cual procedió y realizó la detención del hoy acusado, por tales motivos ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha 23/01/2006, el cual riela a los folios 75 al 84, ambos inclusive y 118 al 119, ambos inclusive, del presente asunto, y por el cual se acusa formalmente al ciudadano LENIN RAFAEL VALLEJO, ya identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano PEDRO SUNIAGA LOZADA (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano SANTOS TOVAR, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 83, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos NATHALY DEL VALLE GUERRA Y EUGENIO RAFAEL MAZA ABREU, así como de los tres ciudadanos antes nombrados, todos del Código Penal…”

La Defensa: “…la fiscal les indicó la labor que tienen en evaluar a los Medios que traiga para determinar si mi auspiciado tiene la responsabilidad en la muerte y lesiones de unos jóvenes; ella dice que un cuento, imagínenselo, que la defensa le pone el termino de conjeturas que hace la fiscal, de unos hechos que supuestamente sucedieron y supuestamente porque la fiscal solo trae elementos y los cuales se traerán a sala y con los que ustedes podrán determinar y palpar; en cuanto a conjeturas, me refiero a que la fiscal dice que se trajo a mi representado a una audiencia de presentación de detenidos, en la cual se le dio una medida cautelar, la cual posteriormente en virtud de notificarlo en su dirección, se ordenó una orden de captura, los elementos de prueba que trajo la fiscal en esa oportunidad no fueron considerados suficientes, por eso no quedo detenido, esta detenido posteriormente; la fiscal les echa un cuento de unos jóvenes que estaban en una orilla de playa, en donde resulta muerto un joven por el hampa, mi auspiciado no pertenece al hampa, estén atentos a los medios porque uno de ellos dice parece que el es uno; la fiscal como titular de la acción penal, ella debió investigar mas, la defensa cree que allí habían mas personas, la defensa no soy una defensora ultranza, estoy conciente de lo que pasa en la sociedad; la fiscal dice que eran uno jóvenes que tomaban y que no tenían nada de valor encima, y que se le arrebato la vida, veamos como la fiscal con esos medios les demuestre a ustedes que mi representado es responsable..”

La Víctima: en la persona del ciudadano IGNACIO PIO SUNIAGA SALAZAR, padre del occiso expone: “…Yo como padre le solicito se haga justicia. Es todo…”

El Acusado: luego de impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestó: “…Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, me parezco a otra persona, soy inocente. Es todo…”

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medios de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:
El ciudadano Experto ARQUÍMEDES JOSÉ FUENTES GOMEZ, quien manifestó: “…Realice dos experticias una el 27/06/2005, realizada a Santos Tovar, quien presentó una herida cortante amplia, que se extiende de la región maxilar inferior izquierda hasta la región supraclavicular, suturada; herida punzo cortante en región escapular izquierda; herida cortante en la cara posterior del codo derecho y una herida cortante en el dedo de la mano izquierda; la otra expertita la realice el día 14/06/2005, al ciudadano Alejando Gutiérrez, quien recibió una herida punzo cortante, no penetrante en el hipocondrio derecho, suturada.
A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿usted realizo dos exámenes? R) si; respecto a Santos Tovar: ¿habían heridas en el codo y en la mano izquierda? R) si; ¿productos de arma blanca? R) si; ¿alguna de estas heridas represento el peligro de la vida de estos? R) si, hay muchos vasos en esas zonas y la vía respiratoria; ¿el cuello es una zona vital? R) es de bastante importancia; ¿fue extensa? R) si, porque desde la región clavicular a la maxilar hay mucho espacio; ¿con respecto a Alejandro, hubo una sola lesión? R) si, una cortante en la región del tórax, punzo cortante, no entrando dentro de la cavidad toráxico, en este caso produce lesión en la parte blanda del hipocondrio derecho, a nivel del abdomen; ¿también fue causada por un arma blanca? R) si; ¿pero es un órgano vital del cuerpo? R) si penetra si, porque a esa altura esta el hígado; ¿esas dos personas fueron lesionados en zonas vitales? R) sobre todo la del cuello.

Por ser coherente el experto en la explicación del Examen Médico Forense por el practicado a las víctimas lesionadas, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a la existencia y origen de las lesiones de las víctimas Santos Tovar y Alejandro Gutiérrez.

El Experto ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, adscrito al CICPC, quien manifestó: “…En fecha 12/06/2005, se me comisionó por la superioridad para trasladarnos a la población de Santa Fe, sector Playa Cochaima, tratándose de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental calida, iluminación clara natural, piso de arena, todos en una orilla de playa ubicada en sentido Este – Oeste y viceversa de libre acceso peatonal; en sentido Sur se visualiza el mar y en sentido Norte se halla un local con el nombre Restaurante Hotel Cochaima, el cual presentaba al frente un espacio construido en cemento, como una cera elaborada en concreto, donde se dejan ver manchas de color pardo rojizo, luego frente al restaurante se encontraba una estructura en metal que decía si colaboramos todos ganamos, correspondiente a un botadero de basura, en el cual había desperdicios y un suéter manga larga, tipo chamarra con manchas de color pardo rojizo; luego había del lado derecho del camino se encontró un arma blanca tipo cuchillo, de metal con cacha de madera el cual se colectó, así mismo se colectó la sustancia parda rojiza con un macerado, así como arena de playa; Así mismo le realice una experticia de reconocimiento legal a unas piezas relacionadas con el presente asunto, a saber, una chemisse a rayas, marca la coste, con sistema de sujetación de tres botones, las cuales presentaban manchas de color parda rojiza, en buen estado, un pantalón largo, blue jean con rasgaduras a los lados, y bolsillos, se presentaba con manchas pardas rojizas en regular estado de conservación, un suéter tipo chamarra con sistema de sujetación de trenzas, la cual estaba completamente manchadas con sustancia de color pardo rojizo, y una arma blanca, denominada cuchillo, de 14 centímetros, construido con una hoja de metal, con uno de sus extremos afilados con empuñadura de madera, unida por remaches y hilo nailon, con un borde filoso y uno rasó.

Por ser coherente el funcionario en la explicación de las inspecciones por el practicadas, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto al sitio del suceso.

La Experto ESLEDIA MRCEDES BARROSO DE FERNANDEZ, funcionaria adscrita al CICPC (Medico Anatomopatologo Forense), quien manifestó: “…en este caso fue una autopsia que practiqué, me encontré un cadáver de un joven de 20 años que tenia dos heridas por arma blanca, cortantes en la región mentoniana derecha y en la región lateral derecha del cuello, la cual une con herida quirúrgica explorada, ubicada supra e infraclavicularmente; tubo de tórax colocado en la región torácica lateral derecha a nivel del 6to espacio intercostal derecha; en la cara, herida por arma blanca en región mentoniana derecha que lesiona músculos y vasos de dicha área, en el cuello y tórax, herida por arma blanca cortante en la región lateral del cuello que produce sección de vasos y músculos de la región lateral del cuello,; hemorragia extensa en planos musculares y aponeuróticos; post-operario de inmediata exploración de herida del cuello; pulmón derecho e izquierdo sin lesiones, tubo de tórax colocado a nivel del tórax, pasando por el 6to espacio intercostal derecho. Hemorragia externa e Interna. Posto-Operatorio inmediato de taracotomia a nivel supra e infraclavicular para exploración de herida en la región del cuello, lado derecho. La causa de la muerte fue Shock Hipovolemico.

Por ser coherente la experta en la explicación del Examen Médico Forense por ella practicado, y notarse seria y equilibrada al momento de declarar y al ser interrogada por las partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto a la causa de la muerte de la víctima PEDRO SUNIAGA LOZADA.

El Funcionario GIOVANNY ANTONIO RAMÍREZ MARQUEZ , adscrito al IAPES, manifestó: “…Cuando yo estaba destacado en santa fe, eso fue un 12 de junio de 2005, destacado en Santa Fe, se presentaron cinco ciudadanos, tres de ellos estaban heridos, nos conducimos en una unidad con dos funcionarios mas, llevándolos al ambulatorio de Santa Fe, los otros se quedaron poniendo la denuncia, salí en una moto con el funcionario Gutiérrez por la playa y detenemos a Lenin, por las características que nos dieron y lo llevamos al Comando, le hicimos el acta policial y lo pusimos a la orden del comando…”
A preguntas de la Defensa, respondió ¿las personas que hacían la declaración le dijeron que estaba a esa distancia? R) ellos dijeron que estaban reunidos y que estas personas presuntamente los querían robar;
Al ser interrogado por el juez presidente respondió ¿Cuándo los jóvenes señalan al señor no le dicen que participación tuvo? R) ellos dijeron que estaban en la playa celebrando y que ellos llegaron; ¿no señalaron quien robó, quien lesionó? R) ellos dijeron que los dos.

Por ser coherente el funcionario en la explicación de la participación que tuvo en el Procedimiento Policial por el practicado, al adminicularse con lo dicho por los testigos, y otros funcionarios, se nota la concordancia entre las diferentes declaraciones; del mismo modo se notó serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio en relación los hechos los cuales conoció por referencia o de manera indirecta y la detención y reconocimiento del acusado por parte de las victimas y testigos, de la cual conoció de manera directa.

El Funcionario JOSÉ ANICETO GUTIERREZ, adscrito al IAPES, quien manifestó: “…Una noche, creo que en mayo, en Santa Fe llegaron cinco jóvenes, señalando que cuando celebraban en la playa llegaron unos sujetos con cuchillos a despojarlos de lo que tenían, en eso se mandó una comisión y llegando al sitio estaban unos jóvenes y se les preguntó acerca de lo que pasaba y en ese instante pasó una persona y ellos lo señalaron como uno de los que los atacó, procediendo a detenerlo y llevándolo al comando, después de estos hechos uno falleció, el otro ciudadano apodado “Mata Baba” supuestamente tiró un arma y la llevamos al comando…”
Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: ¿allí encuentran al acusado? R) no, el venía pasando y la gente nos indicó que era uno de ellos; ¿Quién le indicó que era uno de ellos? R) la gente que estaba en la fiesta; ¿hicieron la detención? R) si; ¿hizo oposición? R) al principio decía que el no era; ¿lo llevan al comando? R) si; ¿estaban los denunciantes? R) algunos; ¿lo señalaron? R) en el momento que lo vieron, lo señalaron;
Al ser interrogado por la defensa respondió: ¿esas personas estaban dentro o fuera de la casa? R) estaban en el porche alarmados y dijeron que estaban celebrando en la playa y llegaron los sujetos con cuchillos y como no querían darle nada estos procedieron a agredirlos; ¿Qué hace al llegar al sitio? R) llegué a la casa donde los muchachos me comentan lo que pasa y pasó el señor, ellos lo señalan y procedimos a detenerlo; ¿el paso por allí? R) si, las personas me dijeron, mira el fue uno y procedí a detenerlo.

Por ser coherente el funcionario en la explicación de la participación que tuvo en el Procedimiento Policial por el practicado, al adminicularse con lo dicho por los testigos, y otros funcionarios, se nota la concordancia entre las diferentes declaraciones; del mismo modo se notó serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio en relación los hechos los cuales conoció por referencia o de manera indirecta y la detención y reconocimiento del acusado por parte de las victimas y testigos, de la cual conoció de manera directa.

La Víctima ALEJANDRO ABRAHAN GUTIERREZ RIZALEZ, quien manifestó: “…ese día estábamos nosotros en la Playa Cochaima, celebrando un cumpleaños, y otro amigo fue herido y otros amigos José Manuel, Nathaly, nosotros nada mas, llagamos, estábamos disfrutando y pasaron los amigos, señalando al acusado y a otro amigo, ellos llegan y se van y vuelven a pasar y agarran a Pedro y le dicen que se quede tranquilo, amenazándolo con un arma blanca, un machete y en ese momento se van a llevar a otro amigo y que para comprar pescado y nosotros dijimos a esta hora esta difícil, sale Pedro y nosotros, el sale a defender, se presenta la pelea, donde me hieren a mi, y a Pedro; hicimos el traslado, Pedro se estaba desmayando, fuimos al comando, después al Módulo…”
Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: ¿en esa orilla de playa donde deciden seguir compartiendo estaban Santos, Sandra, Nataly y Pedro? R) si; ¿el acusado se presentó anteriormente como cuidador de la playa? R) si, con otro; ¿después de la presentación o advertencia se fueron o regresaron? R) se fueron y regresaron; ¿Qué dijeron cuando regresan? R) en el segundo regreso le dicen a uno de los muchachos, vente que vamos a comprar pescado y lo sacó, al darnos cuenta fue que sacaron los cuchillos; ¿Cuándo vienen por primera vez tenían cuchillos? R) si; ¿los dos tenían cuchillos? R) los dos se supone que tenia, pero al otro no se le veía; ¿y al acusado? R) si se le veía; ¿hubo solicitud de objetos previo la agresión física? R) si, los teléfonos celulares; ¿Quién tenia el teléfono? R) Pedro; ¿Pedro lo entregó? R) no; ¿opuso resistencia? R) si; ¿Por qué no les quitan los teléfonos? R) porque opusimos resistencia; ¿resultaste herido? R) si; ¿viste a la persona que te hirió? R) no; ¿Dónde fue herido Santos? R) en e cuello del lado izquierdo; ¿tu? R) en el abdomen; ¿y Pedro? R) en el cuello, del lado derecho; ¿viste armado a Lenin? R) si; ¿con que tipo de arma? R) como un machete, con teipe en la cacha; ¿Lenin no pidió nada? R) el que habló primero fue el otro, pero el estaba allí; ¿los tres lesionados fueron en un mismo momento? R) como en dos minutos, paso todo; ¿Cómo fue eso? R) Santos forcejeaba con el acusado y el otro le da y lo hieren en el cuello y en el brazo; ¿fue entonces el primer herido? R) para mi si, pero Santos dice que fue primero Pedro; ¿estaban juntos? R) si; ¿tu herida fue de frente? R) si, pero el que me hirió estaba de mi lado derecho; ¿podrías decir que estas dos personas pudieron lesionarlos indistintamente a los tres? R) si.
A las preguntas de la Defensa respondió: ¿hubo una pelea? R) si; ¿Cómo fue esa pelea, con quien fue? R) Santos, Pedro, José Manuel, Eugenia, los que estuvieron en la pelea, fueron Pedro, Santos y yo, las demás personas que estaban allí eran Lenin y Jhonny; ¿los conocías? R) no, ellos llegaron presentándose; ¿a quien se acercan, quien habla con ellos? R) Pedro y José Manuel; ¿Por qué se presenta la pela? R) porque pidieron los teléfonos; ¿a quien se lo piden? R) a Pedro; ¿le pidieron a Pedro el teléfono porque llamaba? R) ellos dijeron dennos los teléfonos y quédense tranquilos; ¿fueron entregados? R) no; ¿Quién lesiono a Santos? R) Jhonny; ¿lo viste? R) si; ¿y a Pedro? R) los muchachos dicen que fue el señor, señalando al acusado; ¿Qué muchachos? R) José Manuel, Eugenio, Nataly; ¿estando en el Comando, recuerdas si los funcionarios llegaron con personas detenidas, con Lenin? R) no, a él lo agarran como a las seis de la mañana y nosotros estábamos en el modulo, me dijeron que lo habían agarrado, pero lo reconoció José Manuel y Nataly.

La Víctima SANTOS ELEAZAR TOVAR SILVA, quien manifestó: “…Hace ya mucho tiempo, el día 12/06/2005, una amiga cumplía años y nos invito a pasar el día en la Playa Cochaima, en Santa Fe, nos fuimos un grupo de amigos, yo llegué a las 11:00 de la noche, llegué y empezamos a disfrutar, bebimos, como a eso de las tres o cuatro de la mañana, estábamos en la playa disfrutando, en eso yo llevé a una novia y subimos a la habitación, en lo que subí allí, cuado tengo como 15 minutos, escucho gritos de auxilio y groserías, en eso bajo de las escaleras por la puerta que da a la playa, al salir estaba un ciudadano parado en la puerta con un machete, al salir me lanzó un machetazo, me eché para atrás y me cuadré, discuto con el y salgo y me dice que baje la voz porque el era el cuidador, el que cuidaba la playa y los muchachos me dicen que los quería robar, todo se calmó, pero el señor seguía amenazándonos, yo me senté, prendí un cigarro y el señor seguía diciéndome cosas, en eso me pare porque estaba muy cerca y al pararme Pedro, los muchachos estaban detrás de mi, Alejandro, en una de esas había un amigo muy alterado y yo lo mandé a meter, se sentía que lo iban a robar, en lo que sale el señor, señalando al acusado, se me puso al lado y el otro tipo me lanza el machetazo, me le fui encima y lo golpeo y empezó el forcejeo, le di golpes, le quité el machete y había otro sujeto del lado izquierdo, yo sentí que me jalaron, al levantarme esta persona tenía un cuchillo y me lanzó y me pegó en el codo, le lance un golpe, lo pegué y salió corriendo, lo Salí siguiendo y empecé a caerle a golpes y en eso sentí que me cortaba en le espalada y mi novia gritaba, yo no sentí, solo cuando me paré me lo vi, me metí en la playa y las piernas empezaron a temblarme y vi a esos dos tipos que iban corriendo; ese día celebrábamos y llegaron dos sujetos a quitarnos nuestra felicidad; ese día lo recordé aquí y cuando estoy en mi casa solo, recuerdo que estoy vivo de milagro, ese día me dieron una puñalada en el cuello, en la espalda y en el codo, digo que fue algo que no se porqué no sucedió…”
A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿Cuándo saliste te tiraron un machetazo? R) si, estaba Lenin parado en la puerta bloqueando la entrada a los muchachos, me tira y si no me quito me saca la cabeza, al salir Alejandro me agarra porque mi intención era tirármele encima, después discuto con él y el dice que él era el celador y yo le dije que esa no eran las maneras, el decía que se callaran la boca, a mi me puso el machete en la cara, me senté y me empecé a fumar un cigarro, el seguí discutiendo, creo que estaban drogados o muy tomados; ¿Quién fue el primer herido? R) a mi, las lesiones de Pedro, yo no las vi, cuando el salió y estaba al lado mío, el señor, señalando al acusado le tiró un machetazo, no se si le dio, me le voy encima a Lenin, lo tengo entre las piernas, le quité el machete y sentí que me jalaron por detrás, al pararme estaba con un cuchillo; ¿junto con ustedes habían dos sujetos en la pelea? R) si; ¿estaba Lenin? R) si; ¿Qué arma tenia Lenin? R) Un machete picado por la mitad, el otro tenia un cuchillo; ¿Lenin tenia el machete? R) si; ¿tu peleabas con Lenin, cuando otro te lesionó? R) si; ¿viste cuando le tiran el machetazo a Pedro? R) Si, Lenin le lanza el machetazo y yo me le tire encima, el cayo al suelo; ¿tú viste? R) eso fue rápido; ¿Cuándo te le tiras encima a Lenin, ya estabas herido? R) no, me le tiro a Lenin, y es cuando siento que me jalan; ¿Pedro pudo haber sido el primer lesionado? R) si; ¿ambos accionaron las armas blancas? R) si; ¿Lenin le lanzo un machetazo a Pedro? R) si.
A preguntas de la Defensa respondió: ¿recuerdas la voz de las personas que pedían auxilio y porque pedían auxilio? R) Alejandro, Pedro, al yo bajar vi una persona en la puerta y pedían auxilio porque una persona las tenía amenazada; ¿viste a una persona amenazando con un machete a Alejandro y a Pedro? R) Si; ¿tuvo esa persona palabras contigo? R) claro, me lanzó un machetazo; ¿viste a Lenin tirarle un machetazo a Pedro? R) si; ¿Qué hiciste? R) me le tiré encima, lo abracé y lo tiré en el suelo, cuando vi a Pedro estaba herido en el suelo; ¿Cuándo te jala, a quien tenias al frente? R) no, me jalaron por el bóxer, él me lanzó y me dio por la espalda.

El Testigo EUGENIO RAFAEL MAZA ABREU, quien manifestó: “…Nosotros estábamos en el sitio a esa de las tres, cuatro de la mañana, como un grupo de cuatro, pasaron dos personas por la orilla de la playa, nosotros conversábamos y nos dijeron que eran los cuidadores de la playa que, que ¿que hacíamos allí?, tenían un machete, yo me retiré y al rato estando allí comenzaron a pelear, al reaccionar fui allí y agarre al difunto que tenía una puñalada en el cuello…”
A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿observó cuando se desarrollaron los eventos? R) cuando lo cortaron si; ¿Qué observo? R) ellos estaban allí, los que tenían el cuchillo y el machete no se que dijeron, yo me retiré y cuando veo la pelea este le tenía con el machete; ¿Cuántas personas estaban armadas? R) ellos dos; ¿Quiénes ellos dos, los cuidadores? R) exacto; ¿usted se fue al Módulo o se quedó en el Puesto Policial? R) fui al Módulo y regresé; ¿Cuándo regresó había algún detenido? R) si; ¿lo vio? R) si; ¿lo reconoció como uno de los cuidadores? R) si; ¿esta en esta sala de audiencias? R) si; ¿lo puede señalar? R) señalo al acusado Lenin Rafael Vallejo; ¿estaba esa noche? R) si; ¿participó en el hecho donde salieron heridos Pedro, Santos y Alejandro? R) si; ¿ellos fueron motivo de robo? R) creo que no; ¿sabes porque suceden esos hechos? R) por lo que yo entendí, ellos estaban buscando la manera de robarlos.
A preguntas de la Defensa respondió: ¿a que te refieres cuando dices creo que fueron objeto de robo, tú lo viste? R) ellos llegaron, como buscando una manera de robarlos; ¿los viste con esa aptitud hacia ellos? R) si; ¿Qué aptitud? R) ellos llegan como borrachos y con un cuchillo y un machete, yo me quito de allí, no me voy a quedar.

El Testigo JOSÉ MANUEL MENDEZ ABREU, quien manifestó: “…en el cumpleaños de mi hermana, el 11 de junio estábamos en la playa bebiendo, en eso llegó un señor, el cual decía que era el que cuidaba la playa y entonces nos dijo que era un asalto y llegó otro mas, otro individuo, en compañía de él diciendo que eran primos, de allí decidieron que nos iban a robar, en ese momento Santos Tovar, baja de la posada a tratar de mediar con el individuo y le preguntó porqué tenía esa aptitud, si nosotros no estábamos haciendo nada, ni haciendo desorden ni cuestión, él tomó la represaría y cortó a Santos Tovar en la mano, ambos individuos portaban armas blanca, un machete y un cuchillo, Santos Tovar se opuso a la cortada que le hizo y se fue a los golpes con el individuo, al igual que Abrahán y también Pedro Suniaga, al momento de eso Pedro al tratar de meterse y yo aguanté a Natalie que era la novia de Santos, Pedro se devuelve porque tenía una cortada en el cuello y botaba mucha sangre, en eso Santos peleaba con el individuo se fueron hacia la playa, tratando se socorrer a Pedro con una camisa para que no botara tanta sangre, los dos individuos se van, salen corriendo y nosotros llevamos a Pedro al ambulatorio de Santa Fe, eso ocurrió como de tres de la mañana a cuatro, cuatro y media; después que se llevaron a Pedro, yo me quedé en la posada y minutos después pasó por el frente el individuo con las manos en los bolsillos como que no estuviera pasando nada, en eso nos percatamos y nos dimos cuenta que venía por allí y como venía una comisión a la cual le comunicamos lo sucedido, de allí nos fuimos como de cinco y media a seis de la mañana para poner la declaración, después de todo nos dirigimos a nuestros hogares.
Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: ¿Cuál fue el motivo de la pelea? R) no hubo, ellos dijeron que eran cuidadores y después dijeron que le diéramos todo; ¿se lo dieron? R) no; ¿el grupo estaba ebrio? R) no; ¿ingirieron licor? R) si pero no mucho; ¿y los cuidadores? R) si, incluso nos pidieron licor; ¿tú no fuiste a la Policía en el primer grupo? R) no; ¿te quedaste en la posada? R) si, vimos cuando paso el señor; ¿hablo con la comisión? R) eso fue en la playa y ellos corrieron por allí, por allí también esta cerca la policía que empezó la búsqueda, yo me quedé en la posada y venia la comisión, él trato de correr y los funcionarios lo detiene; ¿usted lo señalo? R) si; ¿esa persona esta en la sala? R) si; ¿puede señalarlo? R) señalo al acusado de autos.
A preguntas del Juez Presidente respondió: ¿está seguro que es la misma persona que intervino en los hechos a pesar de haberse cambiado la ropa? R) si, paso por enfrente de nosotros y se nos quedó viendo, como diciendo ¿que pasó?; ¿hay alguna posibilidad de que se haya equivocado? R) no.
A dichas Víctimas y a los Testigos Presenciales, como medios de prueba, anteriormente señalados, se les otorgó justo valor probatorio, ya que fueron todos contestes y concordantes en sus declaraciones y sus respuestas cuando fueron repreguntados por las partes, lo que al adminicularse lo dicho por estos con lo depuesto por los expertos y funcionarios del procedimiento policial, convencieron al Tribunal Mixto al señalar como ocurrieron los hechos. Dichos testigos también fueron contestes al reconocer inequívocamente al acusado como el autor de la lesión que le causó la muerte por Shock Hipovolemico, al ciudadano PEDRO SUNIAGA LOZADA, además dejaron claro que dicho acusado participó en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA y ALEJANDRO GUTIERREZ, acción que no se culminó gracias a la actuación del ciudadano SANTOS TOVAR, quien enfrentó al acusado y su acompañante, alias “El Mata Baba”. Finalmente, también responsable de las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, originadas a SANTOS TOVAR, cuando luchaban cuerpo a cuerpo, causándole las heridas de defensa, tales como herida punzo cortante en región escapular izquierda; herida cortante en la cara posterior del codo derecho y una herida cortante en el dedo de la mano izquierda.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: Inspección Nº 1729, cursante al folio 14; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 374, cursante al folio 16; Inspección Técnica, cursante al folio 71; Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido y Hepatología Nº 9700-128-0946-M, cursante al folio 120 y 121, las cuales fueron leídas por el secretario con funciones de sala.

A dichos medios de prueba se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quienes fueron repreguntadas por las partes y dejando por demostrado, la muerte de la víctima por herida por arma blanca en la región mentoniana derecha y en la región lateral derecha del cuello, que le produjo sección de vasos y músculos de la región lateral del cuello, que le causaron la muerte por Shock Hipovolemico, al ciudadano PEDRO SUNIAGA LOZADA, y las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, originadas a SANTOS TOVAR, cuando luchaban cuerpo a cuerpo, causándole las heridas de defensa, tales como herida punzo cortante en región escapular izquierda; herida cortante en la cara posterior del codo derecho y una herida cortante en el dedo de la mano izquierda.
Ahora bien, hilvanando el contenido de las declaraciones tanto de los testigos presenciales quienes fueron contestes, como la de los expertos quienes fueron lógicos y contestes, los funcionarios de investigación quienes fueron lógicos y contestes y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar al acusado LENIN RAFAEL VALLEJO, CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano PEDRO SUNIAGA LOZADA (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano SANTOS TOVAR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO SUNIAGA LOZADA y ALEJANDRO GUTIERREZ y no de NATHALY DEL VALLE GUERRA Y EUGENIO RAFAEL MAZA ABREU, que fue la conducta desplegada por el acusado, hecho ocurrido en fecha 12/06/2005, aproximadamente a las 4:00 de la mañana aproximadamente, al frente de la Posada Cochaima, en Playa Cochaima, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando el acusado de marras acompañado de otro ciudadano apodado “El Mata Babas” intentaron despojas a unos jóvenes que se encontraban compartiendo de sus teléfonos celulares, y al mostrar resistencia fueron agredidos y lesionados, siendo reconocido tanto en sala como muy poco tiempo después de ocurrido el hecho, y de manera inequívoca el acusado como el autor y responsable de la lesión en la región mentoniana derecha y en la región lateral derecha del cuello, que le produjo sección de vasos y músculos de la región lateral del cuello, que le causaron la muerte por Shock Hipovolémico, al ciudadano PEDRO SUNIAGA LOZADA, del mismo modo quedó claro que dicho acusado participó directamente, también acompañado del ciudadano apodado “El Mata Baba” en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA y ALEJANDRO GUTIERREZ, acción que no se culminó gracias a la actuación del ciudadano SANTOS TOVAR, quien enfrentó al acusado y su acompañante, alias “El Mata Baba”. Finalmente, también se demostró que el acusado es el responsable de las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, originadas a SANTOS TOVAR, cuando luchaban cuerpo a cuerpo, causándole las heridas de defensa, tales como herida punzo cortante en región escapular izquierda; herida cortante en la cara posterior del codo derecho y una herida cortante en el dedo de la mano izquierda.

No quedó demostrado después de evacuar los diferentes Medios de Prueba, de que el acusado de marras haya causado las LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416, en relación con el artículo 83, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de acusado LENIN RAFAEL VALLEJO, CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano PEDRO SUNIAGA LOZADA (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano SANTOS TOVAR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO SUNIAGA LOZADA y ALEJANDRO GUTIERREZ, que fue la conducta desplegada por el acusado, hecho ocurrido en fecha 12/06/2005, aproximadamente a las 4:00 de la mañana aproximadamente, al frente de la Posada Cochaima, en Playa Cochaima, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando el acusado de marras acompañado de otro ciudadano apodado “El Mata Babas” intentaron despojas a unos jóvenes que se encontraban compartiendo de sus teléfonos celulares, y al mostrar resistencia fueron agredidos y lesionados, siendo reconocido tanto en sala como muy poco tiempo después de ocurrido el hecho, y de manera inequívoca el acusado como el autor y responsable de la lesión en la región mentoniana derecha y en la región lateral derecha del cuello, que le produjo sección de vasos y músculos de la región lateral del cuello, que le causaron la muerte por Shock Hipovolémico, al ciudadano PEDRO SUNIAGA LOZADA, del mismo modo quedó claro que dicho acusado participó directamente, también acompañado del ciudadano apodado “El Mata Baba” en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de PEDRO SUNIAGA LOZADA y ALEJANDRO GUTIERREZ, y no de NATHALY DEL VALLE GUERRA Y EUGENIO RAFAEL MAZA ABREU, acción que no se culminó gracias a la actuación del ciudadano SANTOS TOVAR, quien enfrentó al acusado y su acompañante, alias “El Mata Baba”. Finalmente, también se demostró que el acusado es el responsable de las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, originadas a SANTOS TOVAR, cuando luchaban cuerpo a cuerpo, causándole las heridas de defensa, tales como herida punzo cortante en región escapular izquierda; herida cortante en la cara posterior del codo derecho y una herida cortante en el dedo de la mano izquierda. Por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria, y la sanción prevista en dichas normas, la cual por el delito de Homicidio Calificado, la pena es de prisión de quince (15) a veinte (20) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, quince (15) años; por el delito de Lesiones Intencionales menos graves, la pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, siete (07) meses y quince (15) días; y por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, la pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, trece (13) años y seis (06) meses; pero al ser en grado de tentativa se podrá rebajar de la mitad a las dos terceras partes.

Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permite llevar las penas de su término medio al término mínimo; tomando las características del caso: que los agresores se hicieron pasar por celadores o cuidadores de la playa para tener un mejor absceso a los jóvenes aunado a ello que los jóvenes no estaban armados; es por lo que la pena del Homicidio Calificado, la mas grave de los tres delitos, se reduce de diecisiete (17) años y seis (06) meses, que sería la media, a quince (15) años, siete (07) meses y quince (15) días; más tres (03) meses por las Lesiones Intencionales Menos Graves y cinco (05) años, por el Robo Agravado en Grado de Tentativa, que sería la mitad de la pena mínima.

Finalmente por tratarse de un concurso real de delitos, la norma del artículo 88 del Código Penal, permite cuando concurren dos o más delitos que acarreen pena de prisión, como es el caso que nos ocupa, aplicar la pena del delito más grave, mas la mitad del resto de pena de los delitos, quedando en definitiva la pena a aplicar, por el delito de Homicidio Calificado, se aplicará la pena de quince (15) años, siete (07) meses y quince (15) días; por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, un mes (01) y quince (15) días y por el Robo Agravado en Grado de Tentativa, dos (02) años y seis (06) meses, lo que sumado nos proporciona un total de dieciocho (18) años y tres (03) meses. En consecuencia se establece que la pena a imponer al ciudadano LENIN RAFAEL VALLEJO, debe ser de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE por unanimidad: PRIMERO: declara al acusado LENIN RAFAEL VALLEJO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.828.627, de oficio albañil, hijo de Rafaela Antonia Vallejo y Francisco Mujica, nacido en fecha 19-07-1972, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle Las Acacias, casa S/N, cerca de del Nuevo Mini Terminal, Estado Sucre, CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano PEDRO SUNIAGA LOZADA (OCCISO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano SANTOS TOVAR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO SUNIAGA LOZADA y ALEJANDRO GUTIERREZ, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, calculada de conformidad con lo establecido en los artículos, 406 numeral 1, 413, 458 en concordancia con el 80; 37, 74 ordinal 4° y 88 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE de las LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416, en relación con el artículo 83, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ. De conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de septiembre del 2026, como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, quien tomará las medidas del caso para garantizar la integridad física del penado. Transcurrido el lapso de ley, remítase al Juzgado de Ejecución correspondiente. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LOS ESCABINOS

CRUZ DÍAZ LUISA BARRIOS



LA SECRETARIA


ABG. OSMARY ROSALES