REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001374
ASUNTO : RP01-P-2008-001374
Visto el petitorio realizado por el ciudadano DANIEL ALFONZO DE JESUS GASCON DEFFIT, asistido por el Dr. ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, quien solicita la declaratoria de nulidad del acto de designación de defensor privado y de todas las actuaciones judiciales subsiguientes, incluyendo la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Abril del año en curso por ante el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Penal, por adolecer del vicio de nulidad absoluta al omitirse la juramentación del defensor privado designado que recayó en la persona del profesional del derecho que lo asiste técnicamente conforme lo establece el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que jamás adquirió la cualidad de defensor, trayendo como grave consecuencia en su perjuicio, esta falta de defensor, la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del legítimo derecho a la defensa consagrados en los artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 12, 125.1, 137 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal ante tales argumentos para decidir observa lo siguiente: en primer lugar, el acto de designación de defensor, el cual hoy solicita la nulidad el acusado, es un acto voluntario del propio acusado, el mismo es producto del ejercicio de una garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa, constituido como un Derecho Humano y en consecuencia irrenunciable, inviolable, intransferible e inalienable, es decir, ni el mismo acusado puede renunciar a ello, mucho menos anularse por parte de un Tribunal, sin incurrir en responsabilidad por violación de Derechos Fundamentales, en este caso la garantía al Debido Proceso, contenida en el artículo 49, Ord. 2 Constitucional, en consecuencia se declara improcedente dicho petitorio. En segundo lugar: consta en la causa que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, tal como consta en el folio treinta y nueve (39), en seguimiento de lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el emplazamiento del abogado ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, designado por el mismo acusado DANIEL ALFONSO DE JESUS GASCON DEFFIT, como su defensor de confianza, y se le convocó para que compareciera por ante ese Despacho dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación a presentar su aceptación o excusa; evidenciándose según contenido de acta cursante al folio cuarenta y uno (41), que dicho profesional del derecho acudió en fecha 14 de Diciembre de 2007 ante el Tribunal que lo convocara, y ante el Juez y el Secretario del mismo, manifestó su aceptación y en la aludida acta se asienta textualmente “ y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga”, por lo que cumplida la misión encomendada a ese Juzgado en ese momento, incluida la formalidad del juramento, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación. Visto lo anterior, no entiende este juzgador como el acusado asevera que su defensor no fue juramentado y que como consecuencia de ello, se encontró desprovisto de defensor, lo que también resulta falso si se examina la causa en cuestión, pero llama más la atención que tal planteamiento sea respaldado por el mismo defensor, quien suscribe el petitorio del acusado a sabiendas que es falso de toda falsedad lo señalado por el solicitante. El acusado y consta en las actuaciones, en ningún momento se le impidió que haya sido oído, ni que tampoco no se le haya dado respuesta a sus peticiones, ni ejercer los recursos a que bien tenga, en el presente caso, el acusado estuvo asistido de defensor desde el inicio del proceso, inclusive en la actualidad. Quien aquí decide observa que no se le han violado los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aun la tutela judicial efectiva, es decir, que el proceso judicial incoado en contra del acusado, se ha llevado a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales. Este Tribunal se hace eco de lo sostenido por el Juez Control, en resolución de fecha 8 de mayo del 2008, cuando señaló: “…dejan en evidencia un actuar contrario a las pautas contenidas en el artículo 102 eiusdem, lo que conduce a este Despacho a exhortarles a constituirse en componentes íntegros e idóneos del sistema de justicia venezolano, para lo cual deberán tener siempre presente que el proceso es para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD formulada mediante escrito consignado por ante este Despacho en fecha 01 de julio de 2008, por el ciudadano DANIEL ALFONZO DE JESUS GASCON DEFFIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.416.4121, de este domicilio, asistido por su defensor Dr. ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.489, toda vez que lo argumentado en el mismo, no procede legalmente ni tampoco se ajusta a la realidad del proceso, en consecuencia, este Juzgado en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta oportunidad, les exhorta a adecuar su conducta procesal a las pautas contenidas en el artículo 102 ejusdem. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 102, 104, 125 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Es todo. Cúmplase
El Juez
La Secretaria
Douglas José Rumbos Ruiz
Osmary Rosales