ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002469
ASUNTO : RP01-P-2006-002469


El Tribunal Mixto, integrado por el ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio, como Escabinos: Primer Titular: JOSÉ JAVIER MARÍN PAZO, Segundo titular: ESTEBAN JOSE MATA LIRA, Primer Suplente: ROBERT JOSE RONDON BOADA y Segundo Suplente: JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ, como Secretario el ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.904.312, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-09-74, hijo de Carlos Emilio Barboza y Alberta Josefina Martínez, residenciado en Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui y NORELYS VIRGINIA PERALES, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.409.028, de profesión u oficio no definido, soltera, hija de Norelbys del Valle Perales y Miguel Ángel Solano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 06-03-86, residenciada en Barrio La Orquídea, Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quienes la Abg. JENNY RAMÍREZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Sucre, les acusa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ Y PERIS LUIS GONZÁLEZ DIBELLA, cuya defensa fue ejercida por los Defensores Públicos ABG. JESÚS AMARO Y SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La Acusación Fiscal: La fiscalía presentó formalmente acusación contra los acusados de autos CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, y NORELYS VIRGINIA PERALES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ Y PERIS LUIS GONZÁLEZ DIBELLA. Los hechos ocurrieron en fecha 20/09/2006/, aproximadamente a la 1:30 de la mañana, en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, los acusados de autos, junto con otra persona que esta en fuga, desvalijaron dos vehículos, correspondientes a las víctimas de autos, los cuales escuchan las alarmas de sus vehículos, el señor Rodríguez se asoma y es advertido de que había un vehículo en circunstancias extrañas; bajando las víctimas y evidenciando que si estaban abiertos los vehículos y que estaban desvalijados, informándosele a la Policía estadal, quienes avistan el vehículo al cual le dan la voz de alto, empezando la persecución, interceptándolos en el semáforo de la Urbanización “Los Chaimas”, bajando a los acusados del vehículo e identificándolos, la acusada, quien baja con un niño de seis meses, el acusado que dio una identificación falsa y un sujeto en fuga, quien también dio una identificación falsa, procediendo a revisar el vehículo en el cual encuentran los objetos robados, así como herramientas varias.

La Defensa: en la persona de la Abg. Susana Boada, defensora de NORELYS VIRGINIA PERALES, expuso: “…advierto que me toca defender a una joven madre que no tiene nada que ver con un desvalijamiento o robo, ya que no estuvo cerca, me toca defenderla porque las víctimas no observaron nada porque estaban durmiendo y los funcionarios no pueden asegurar que mi representada desvalijó el carro, estaba recién parida, el único error que tuvo fue estar en el vehículo que la llevaría para su casa, yo demostraré la inocencia de mi defendida. Es todo…” Acto seguido se le cedió la palabra al Abg. Jesús Amaro, defensor de CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, quien expuso: “…la investigación fiscal le sirve a este organismo para convencerse de la acción penal a tomar en contra de un ciudadano, es decir que solo sirve a la fiscal para preparar la, acción penal, luego de este esta representación no tiene ningún interés, solo los documentos que puedan traerse al debate; esos documentos deben traerse para su lectura, por ser admitidos en una sentencia previa, pero no así valorarse a los que los han realizado si no concurren al debate; el Ministerio Público que investigo lo que ocurrió, se formó una idea errada, equivocada de cómo pasan las cosas, al punto que calificó el delito en manera contradictoria o excluyente, porque si había desvalijamiento no se concebía que existiera el hurto, sobre todo cuando la fiscal no aclaró sobre que objetos recae una acción y sobre que otros la otra. Para que un delito previsto en el Código Penal se configure; desvalijar se refiere a desprender cosas, piezas fundamentales, en este caso que aseguran el funcionamiento del vehículo; esa acción debe exteriorizarse y percibida por los sentidos, quienes en calidad de testigo deben venir a esta sala de juicios, es decir, si voy a condenar a alguien por el delito de desvalijamiento, debo tener la certeza de que las personas en calidad de acusados, fueron vistos en la acción de desvalijamiento; si no fueron vistos, salvo que medie una inferencia legitima, es decir, una relación de causalidad que aprecie otra cosa. La estrategia de la defensa será controlar la prueba, para buscar una sentencia de inculpabilidad o que en su defecto o por el contrario sean condenados…”

Los Acusados: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El Experto adscrito al CICPC, ARGENIS JOSÈ MARQUEZ, quien manifestó: el día 20/09/2006, encontrándome adscrito a la delegación Cumaná, me fueron entregadas una piezas por la comisaría de guardia, a los fines de realizar una experticia de avaluó real a unas piezas relacionadas con la causa seguida a los ciudadanos Carlos Martínez, Miguel Rodríguez y Norelys Perales, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el Hurto, donde aparecen unas victimas de nombre Peris Luís y Luís Eduardo; ese hecho ocurre en esta ciudad; una vez con las piezas en mis manos, resultaron ser dos piezas elaboradas en madera, forradas en fibras de color negro de forma rectangular, una de ellas presenta incorporado dos cornetas Triaxial, de 220, marca Pioneer y un orificio de forma ovalada, la otra una corneta Pioneer de 420 vatios, avaluadas en 450.000 bolívares; un cajón elaborado en madera, forrado en fibra sintética de color gris, el cual presenta incorporadas dos cornetas, tipo bajo, marca targat y dios marca blastking, sin seriales visibles, avaluada en la cantidad de 400.000 bolívares; tercera pieza, dos reproductores de vehículo automotor, CD, para vehículo, elaborado en metal, color gris y material sintético de color negro, uno marca Pioneer y otro marca Premier, con exposiciones de cables y sin caretas, avaluadas en 200.000 bolívares; la cuarta pieza resultó ser un amplificador de sonido, para vehículo automotor, elaborado en metal de color azul, de forma rectangular, con su respectiva marca y serial, avaluada en 100.000 bolívares; un electro ventilador, para vehículo automotor, sintético, de color negro, sin marca, con su respectivo cable de conexión, avaluada en la cantidad de 80.000 bolívares; sexta pieza, una batería para vehículo automotor, marca Duncan, 600 amperios, con sus respectivos seriales, avaluada en 100.000 bolívares; séptima pieza, resultó ser una caja de herramientas elaborada en material sintético de color negro y verde, usada como caja de herramientas, con varios compartimientos, avaluada en 70.000 bolívares; Un porta CD, elaborado en fibras sintéticas de color negro y azul, marca Audiobag, de forma ovalada, con varios compartimientos, con once CD`S. Para hacer la experticia se tomó en cuenta la destinación, el aporte de la victima y el valor del mercado, ascendiendo al monto de Un Millón Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares…”


El experto, por ser coherente en la explicación de la experticia de avalúo real por el practicada, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado y repreguntado por las partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto a la existencia de los bienes periciados.

El Funcionario adscrito al IAPES, JOSÉ GREGORIO DÍAZ, quien manifestó: “…Eso fue en horas de la madrugada del día 20 de septiembre, como a la 1:40, recibimos llamada radial que nos indicó comparecer a la Urbanización Gran Mariscal, en la que hablaban de desvalijamiento, nos trasladamos, avistando el carro, se le dio la voz de alto y empezó una persecución que terminó o en el sector “Los Chaimas”, porque el carro se coleó, se bajaron del vehículo, el señor señalando al acusado de autos y la señora con un bebe en brazos, se encontraron una serie de objetos presuntamente de los que acababan de desvalijar: reproductores, electro ventiladores, cornetas, cables, herramientas, amplificador, ecualizador, algo así; los llevamos al comando, llegaron unas personas e identificaron esas cosas…”

El Funcionario adscrito al IAPES, LUIS ALBERTO CARABALLO, quien manifestó: “…Estábamos efectuando patrullaje y se recibió mensaje por la radio de que nos trasladamos a la “Gran Mariscal”, que unos sujetos estaban desvalijando carros, un Ford Sierra, entrando avistamos el vehículo, empezando una persecución, y a la altura de “Los Chaimas” el conductor tuvo problemas con el carro, procediendo a detenerlos, los bajamos del vehículo, los señores allá (los acusados) y había un bebe, encontramos varios objetos y se les llevó a la comandancia…”

El Funcionario adscrito al IAPES, JUAN BAUTISTA CONTRERAS GARCÍA, declaró: “…Nosotros estábamos patrullando y recibimos llamado radial a que nos dirigiésemos a la Avenida Gran Mariscal ya que estaban desvalijando un vehículo en el sitio observamos un vehículo sierra al que al darle la voz de alto hicieron caso omiso para emprender huida y posteriormente emprendimos una persecución logrando capturar a tres ciudadanos y un niño incautándosele posteriormente un electro ventilador, 2 reproductores y una caja de herramientas y luego los trasladamos al comando. Es todo.

En relación a la declaración de los tres funcionarios del IAPES, su versión es conteste respecto al procedimiento practicado por ellos, donde resultaron aprehendidos los acusados, y son contestes en señalar que acudieron al sitio una vez escuchada una llamada radial y al avistar un vehículo con características semejantes a las aportadas que al darle la voz de alto hicieron caso omiso para emprender huida y posteriormente emprendiendo una persecución logrando capturar a dos ciudadanos y un niño; en consecuencia se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, solo respecto al procedimiento por ellos practicados, más no respecto al Desvalijamiento de Vehículos.

Se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental: Experticia de Avaluó Real Nº 119, cursante al folio 22 y 23, la cual fue leída por el secretario con funciones de sala. Se le otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por el funcionario que la suscribió, quien fue repreguntado por las partes.

El resto de las documentales admitidas para ser incorporadas por su lectura, no fueron leías en virtud de que su contenido no fue ratificado en el juicio oral por alguno de los funcionarios que la suscribieron, quienes no pudieron ser repreguntados por las partes, ni por el Tribunal.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones de los funcionarios, el experto y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, aunque merecieron fe a los juzgadores, las mismas son insuficientes para establecer los hechos a los que se les aplicaría el Derecho, no aportó el debate oral y público de manera contundente elementos para sustentar la versión de la Fiscalía. Los tres funcionarios, no aportaron nada al esclarecimiento del Desvalijamiento, ya que sólo actuaron cuando habían transcurrido los hechos, su versión es concordante respecto al procedimiento practicado por ellos, y son contestes en señalar que acudieron al sitio una vez escuchada una llamada radial y al avistar un vehículo con características semejantes a las aportadas que al darle la voz de alto hicieron caso omiso para emprender huida y posteriormente emprendiendo una persecución logrando capturar a dos ciudadanos y un niño recién nacido. Este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado el hecho punible por el cual se instauró el juicio oral y público que concluyó; en contra de los acusados CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, y NORELYS VIRGINIA PERALES, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ Y PERIS LUIS GONZÁLEZ DIBELLA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra de los acusados CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, y NORELYS VIRGINIA PERALES, en consecuencia no se pudo determinar si son o no culpables del delito por el que se le acusa. No quedó demostrado plenamente en el debate oral que los señalados acusados hayan desplegado la conducta descrita por la Fiscalía, no concurrió Medio de Prueba alguno que diera sustento a la versión Fiscal, o dicho de otra forma, solo la Fiscalía les señala como autores del delito. Estamos ante una insuficiencia probatoria, por no haber comparecido una prueba que permita reconstruir los hechos y adminicularse con lo dicho por los funcionarios del procedimiento; no destruyéndose la presunción de inocencia a favor de los acusados; al no poderse reconstruir la veracidad de unos hechos y no existir elemento alguno con el cual concatenar lo dicho por los funcionarios policiales y así inferir la existencia del delito, surgiendo en consecuencia una duda razonable, debe dictarse sentencia absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE por unanimidad: declara a los acusados de autos CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.904.312, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-09-74, hijo de Carlos Emilio Barbosa y Alberta Josefina Martínez, residenciado en Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui y NORELYS VIRGINIA PERALES, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.409.028, de profesión u oficio no definido, soltera, hija de Norelbys del Valle Perales y Miguel Ángel Solano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 06-03-86, residenciada en Barrio La Orquídea, Urb. La Orquídea, calle los tubos, casa S/N, cerca del cementerio Metropolitano, Barcelona, Estado Anzoátegui, ABSUELTOS de la comisión del delito de por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ Y PERIS LUIS GONZÁLEZ DIBELLA; por insuficiencia de pruebas haciendo surgir una duda razonable a su favor. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del COPP. Una vez transcurrido el lapso de ley remítase al archivo donde quedará en custodia.-

JUEZ PRESIDENTE
ABG. DOUGLAS RUMBOS


Escabinos

JOSÉ JAVIER MARÍN PAZO ESTEBAN JOSE MATA LIRA




SECRETARIA,
ABG. NEYDA MATA