REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003835
ASUNTO : RP01-P-2007-003835


AUTO ORDENANDO EMITIR
ORDEN DE CAPTURA


Vista la solicitud de orden de captura, planteada por la abogada Jenny Ramírez, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa N° RP01-P-2007-003835, seguida por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa al ciudadano Luis Eduardo Betancourt Gil, defendido por la abogada Susana Boada de Martínez; este Juzgado de Control para resolver, observa:

PRIMERO: La representación fiscal plantea solicitud de orden de aprehensión para el imputado Luis Eduardo Betancourt Gil; fundamentando su solicitud en que desde el día 10 de diciembre del 2007 se esta tratando de realizar la audiencia oral y pública y habiéndose convocada en 4 oportunidades la misma se ha diferido por el mismo motivo que es la incomparecencia del acusado, por lo que ha obstaculizado el proceso siendo así solicito se revise el sistema computarizado a los fines de verificar si esta cumpliendo con las presentaciones impuestas por el tribunal de control y siendo que ha incumplido a los llamados de este tribunal solicito se emita dicha orden de aprehensión. Es todo. Al respecto la defensora Pública abogada Susana Boada de Martínez, sostuvo que: Solicito se verifique si ha sido notificado mi defendido del deber que tiene de comparecer al presente juicio oral y público en virtud e que no veo cuales son las resultas si ha sido notificado o no, antes de que el Tribunal tome alguna decisión. Es todo.


SEGUNDO: Si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual se acordó como medida menos gravosa para el imputado un régimen de presentaciones por cada ocho días.

De tal manera que se revisa la solicitud que generó la incidencia surgida y a los fines de verificar el fiel cumplimiento por parte del procesado de las medidas de coerción personal que se le impusieron por el Juzgado de Control de origen procedió el Tribunal a realizar revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, que opera en este Circuito Judicial y en el que se registran las presentaciones a las que se encuentran obligados procesados en libertad con imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y ha podido verificar que el acusado de autos por este proceso no ha cumplido con el régimen la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le impuso el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12-10-2007, sin que mediase decisión judicial que dejase sin efecto la resolución judicial de someterlo al régimen de presentaciones que como medida instrumental para garantizar las finalidades del proceso fue acordada y que ha resultado a todas luces insuficiente, si tomamos en cuenta además el retardo que ha tenido lugar por la incomparecencia del acusado y pese a todas las gestiones realizadas para obtener su dirección y lograr su comparecencia a los actos procesales.

Verificado entonces el incumplimiento del imputado a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al no presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo con la periodicidad ordenada; estando aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y afianzado el peligro de fuga dado el comportamiento asumido por el mismo durante este proceso a cuyo retardo ha contribuido notablemente el imputado; este Juzgado de Juicio estima procedente conforme al contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano Luis Eduardo Betancourt Gil y así debe decidirse.




DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT GIL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.290.802, fecha de nacimiento 30-04-1978, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Campeche, sector 1, calle 03, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre, por investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER NICOLAS HERNÁNDEZ, en la presente causa y así se decide de conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura, su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Acordándose no fijar el juicio oral y público hasta tanto se ejecute la orden judicial de captura. Líbrense oficios y boletas de captura. Ténganse por notificadas las partes por haber sido dictada en su presencia.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO



EL SECRETARIO

ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA