REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002449
ASUNTO : RP01-P-2007-002449

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública del acusado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS, contra quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de WINMARC JOSÉ DUQUE RODRÍGUEZ y el ORDEN PÚBLICO; este Juzgado de Juicio, observa:

PRIMERO: La abogada ELIZABETH BETANCOURT, al fundamentar nuevamente su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad lo hace sobre la base de los artículos 256 numeral 3, 264, 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en escrito de fecha 10 de junio de 2008 y señala que su defendido EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS, se encuentra privado de su libertad desde 22 de julio de 2007, teniendo a la fecha de su solicitud once meses y ocho días detenidos sin que haya tenido lugar el juicio oral y público y habiéndose convocado en varias oportunidades al acto de constitución del Tribunal Mixto, difiriéndose el mismo por causa no imputables al acusado ni su defensor, incluso el pasado 27 de junio de 2008 por incomparecencia de escabinos y del Fiscal del Ministerio Público, incumpliéndose el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal operando así retardo procesal.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en decisión de fecha 23 de julio de 2007 decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS, la que se ratificó en Audiencia Preliminar de fecha 5 de noviembre de 2007 y se ordenó mantener previa revisión a solicitud de la defensa por parte del Juzgado Segundo de Juicio de donde procede el expediente en fecha 17 de marzo de 2008 y por decisiones de este Juzgado del 2 y 19 de junio de 2008.

TERCERO: Ahora bien, atendiendo este Tribunal al fundamento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la defensa, se observa que si bien el acusado se encuentra privado judicialmente de la libertad por el lapso indicado por la Defensora Pública, también es cierto que el retardo operado en la fase de juicio, no se trata de un retardo injustificado, pues de las actas del expediente se desprende las múltiples gestiones realizadas por el Juzgado de Juicio de origen y por este, a los fines de lograr la constitución del Tribunal Mixto, donde se ha hecho constar la muerte de escabino, la enfermedad y el incumplimiento de requisitos por otros, que han conducido al planteamiento de excusas y a la celebración incluso de sorteo extraordinario; gestiones en las que se persiste fijándose nueva oportunidad para el acto para el día 08 de julio de 2008 a las 8:30 a.m., como quiera que no ha precedido elección del acusado de ser juzgado por Tribunal Unipersonal, posibilidad que deberá ser debatida conforme a las directrices contenidas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y en la cual entre otras cosas se dispuso:
“Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Jurisprudencia ésta que fue reiterada mediante decisión de la misma Sala signada con el N° 2.598 de fecha 16 de noviembre de 2004 en el expediente expediente N° 02-1809 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que contiene aclaratoria requerida ante una presunta discrepancia entre el referido fallo del 22 de diciembre de 2003 y la sentencia N° 397 del 19 de marzo de 2004 de la misma Sala y dictada con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se instó por orden público constitucional, a un Juzgado de Juicio a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio reiterando que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal; advirtiendo la Sala Constitucional en la sentencia comentada y signada con el N° 2.598 que cada uno de las sentencias juzga sobre pretensiones disímiles y se agrega que en la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes” y por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de acción de amparo propuesta y por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público. Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada con posterioridad el 12 de agosto del año 2005. Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; declaró Improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jorge Luis López, asistido por el abogado Antonio José Marval Jiménez, contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del acusado contra la decisión del 13 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que ordenó la constitución de Tribunal Unipersonal luego de seis convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, sin que mediara requerimiento del acusado al respecto y quien denunció la violación del principio del Juez Natural y su derecho a ser Juzgado con la participación ciudadana y ordenó una nueva convocatoria a los fines de constituir el Tribunal Mixto y remitir la causa a otro tribunal de juicio; estimando incluso la Sala Constitucional que esto último resultó procedente por haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, causando indefensión para el imputado con una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal.

Valga la referencia a los criterios jurisprudenciales sentados para concluir que debe constar a las actuaciones que efectivamente se hayan hecho las convocatorias para el acto de constitución del Tribunal Mixto, lo que no se agota con la emisión por parte del Tribunal de las boletas respectivas, sino que se perfecciona con la entrega de las mismas a sus destinatarios por quienes están obligado a ello y que conste en las actas procesales la prueba de haberse cumplido el mandato judicial, asimismo debe verificarse que los diferimientos se han producido por la incomparecencia de los escabinos efectivamente convocados, o por la imposibilidad de constituirse el Tribunal con los asistentes, por recaer en sus personas causales de excusas, inhibición o recusación y que los diferimientos no se hayan producido por cualquier otra causa; pues solo así se puede propiciar la efectiva participación ciudadana en el acto de juzgar en la forma establecida por la Ley y que pone de manifiesto un gobierno judicial democrático, de manera que serán sometidas a debate entre las partes las observaciones plasmadas al respecto para que si resultare procedente en el presente caso se constituya el Tribunal Unipersonal.

Por otro lado, no debe obviar el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la gravedad de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGOpor los cuales podría llegar a imponerse penas privativas de libertad mayor a diez años de prisión, conforme al artículo 251 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado aún los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y de las decisiones de este mismo despacho de fecha 2 y 19 de junio de 2008 que niega el mismo pedimento, se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y que pueda constituir una nueva causal de diferimiento del acto de Constitución del Tribunal Mixto, que hasta el presente no ha podido tener lugar y cuya nueva fecha se ha estipulado para el próximo 08 de julio de 2008 a las 8:30 a.m., donde ha de debatirse la procedencia o no del juzgamiento por Juez Unipersonal y así debe decidirse.
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad de los imputados, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración en un plazo razonable de los actos procesales pendientes por realizar ACUERDA que se mantenga al acusado EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 20.108.593, hijo de Edgar Rafael Sánchez y Zuleima Rivas, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 16/05/1987, de ocupación construcción, domiciliado en Barrio Sucre, casa No. 20, Casanay, cerca del mercado, Estado Sucre; contra quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de WINMARC JOSÉ DUQUE RODRÍGUEZ y el ORDEN PÚBLICO, con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso que se encuentra en el estado de realizar el acto de Constitución del Tribunal Mixto cuya nueva fecha se ha estipulado para el próximo 08 de julio de 2008 a las 8:30 a.m. y donde ha de debatirse la procedencia o no del juzgamiento por Tribunal Unipersonal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, al primer día del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS