REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001238
ASUNTO : RP01-P-2006-001238
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública del acusado EUDIS JOSÉ FIGUEROA, contra quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JESÚS MARVAL GONZALEZ; este Juzgado de Juicio, observa:
PRIMERO: La abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, al fundamentar su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad lo hace sobre la base de los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en escrito de fecha 26 de junio de 2008 y de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, señala que su defendido EUDIS JOSÉ FIGUEROA, se encuentra privado de su libertad desde el 20 de mayo de 2006, teniendo más de dos años detenidos sin que haya tenido lugar el juicio oral y público y sin haberse emitido una sentencia definitiva, teniendo lugar un retardo procesal no imputable a su defendido y por tales razones solicita se revise la medida y se imponga a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal que conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como regla no debe superar el lapso de dos años.
Valgan las consideraciones que preceden para afirmar que el fundamento de la solicitud de la defensa en cuanto a que su defendido ciudadano EUDIS JOSÉ FIGUERA, ha superado el lapso de dos años que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no debe tomarse como cierto cuando al revisar las actas del expediente observamos que si bien el hecho punible que se le atribuye, según la acusación fiscal tiene fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano EUDIS JOSÉ FIGUERA, no se encuentra privado de libertad desde entonces, toda vez que previa solicitud fiscal contenida en escrito que riela al folio 98 y siguientes de la primera pieza, fue en fecha 20 de septiembre de 2006 cuando se dicta decisión por el Juez de Control de origen que ordena la aprehensión del acusado, cuya orden es emitida en fecha 21 de septiembre de 2006 y ejecutada en la ciudad de Barcelona según acta de fecha 14 de diciembre de 2006, que riela al folio 114, en la que se hace constar además que es aprehendido por encontrase requerido por dos Juzgados: el de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tercero de Control de la Sección de Adultos de este mismo Circuito Judicial Penal. Igualmente se observa que la privación de libertad le es decretada en la presente causa en audiencia de presentación de aprehendido llevada a cabo por el Juzgado Primero de Control Penal de Cumaná a solicitud fiscal, según acta que cursa a los folios del 140 al 145 todos de la misma pieza. Así las cosas, no han transcurrido dos años desde entonces y por lo tanto no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando infundado lo afirmado por la defensa.
Por otro lado, si bien es cierto que ha tenido lugar un retardo procesal y aún no se ha concluido el proceso con sentencia definitiva y firme; debe tomarse en cuenta que el mismo no es un retardo injustificado atribuible exclusivamente a los Tribunales que han conocido, por cuanto de las actas del expediente puede apreciarse que han sido muchas las causas que han impedido el normal desarrollo del proceso, pues vemos que se dicta auto de entrada a esta fase en fecha 24 de octubre de 2007, y los actos procesales se han visto obstaculizado, entre otras causas por la negativa del acusado a que se ejecutase su traslado a esta sede judicial, por la incomparecencia de los defensores de los coimputados William Medina y Víctor Eliécer Pérez.
Por otro lado, no debe obviar el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por el cual podría llegar a imponerse pena privativa de libertad mayor a diez años de prisión, y en virtud de la conducta predelictual del acusado a quien se le sigue causa penal por la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal actualmente en fase de ejecución de sentencia condenatoria; conforme al artículo 251 numeral 3 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo expuesto y siendo que no han variado aún los motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y de las decisiones que han acordado mantenerla, se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la Sustitución de la Privación de Libertad por otra medida cautelar, por resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad de los imputados, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración en un plazo razonable de los actos procesales pendientes por realizar ACUERDA que se mantenga al acusado EUDIS JOSE FIGUEROA COVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.398.358, de 19 años de edad, hijo de Sorelina Figueroa, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle N° 02, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; contra quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de ROBERT JESÚS MARVAL, con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso que se encuentra en el estado de realizar el juicio oral y público cuya nueva fecha se ha estipulado para el próximo 17 de julio de 2008 a las 10:30 a.m. Notifíquese a la Defensora Pública y al Fiscal conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, al primer día del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO
ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS