REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003836
ASUNTO : RP01-P-2007-003836
En el día de hoy tres de julio d año dos mil ocho, siendo las 2:00 p.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2007-003836, seguida al acusado ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en artículo 456 único aparte, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ENOEMA BEJARANO. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional la ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ, Juez Segunda de Juicio, como Secretario el ABG. Abg. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio de los alguaciles de sala ciudadanos ANIBAL MARTINEZ y DIEGO LANZA, que comparecieron al acto la ABG. JENNY RAMIREZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público; el acusado supra mencionado previo citación y la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA y la victima ANGELA ENOEMA BEJARANO Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JENNY RAMIREZ ROSALES, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber, en fecha 02-11-07, el cual riela a los folios 43 al 45, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años, nacido en fecha 04-07-85, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.213.104, residenciado en el Pui Pui, frente a la clínica Figueras, Cumana Estado Sucre, hijo de Francisca Rodríguez y pedro Celestino Romero, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en artículo 456 único aparte, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ENOEMA BEJARANO, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 10-10-07, cuando el funcionario Sub- Inspector José Espinoza, adscrito al IAPM, siendo las 9:30 Am aproximadamente , en momentos que se desplazaba por la avenida Bermúdez frente al teatro Luís mariano Rivera, a bordo de unidad motorizada 002, se percata que varios ciudadanos corrían y gritaban agarrenlo, por lo que el funcionario solicito ayuda via radio y comienza la persecución, logrando capturar a la altura del bar sport, cerca de la gobernación al acusado de hoy, lográndole incautar una cartera de color marrón, en esos momentos se presento al lugar la víctima, ANGELA ENOEMA BEJARANO DE CEDEÑO, manifestando que la cartera era suya. Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de fundamentos de su imputación y los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber, declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado hoy por esta representación y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta y de las subsiguientes. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al acusado, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ, quien manifestó no querer declarar y al efecto expuso lo siguiente. Es todo.- Acto seguido se concede la palabra a la ABG. SUSANA BOADA, Defensora Pública Penal, quien expuso: Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y proponer un acuerdo reparatorio, solicito al Tribunal se le conceda el derecho de palabras, una vez que el tribunal procede admitir o no la acusación. Es todo. Acto seguido, este tribunal Segundo de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330, 326 y 328, Primero: la acusación presentada por la representación fiscal cumple los extremos se admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en artículo 456 único aparte, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ENOEMA BEJARANO, por los hechos ocurridos el día 10-10-07, cuando el funcionario Sub- Inspector José Espinoza, adscrito al IAPM, siendo las 9:30 Am aproximadamente , en momentos que se desplazaba por la avenida Bermúdez frente al teatro Luis mariano Rivera, a bordo de unidad motorizada 002, se percata que varios ciudadanos corrían y gritaban agarrenlo, por lo que el funcionario solicito ayuda via radio y comienza la persecución, logrando capturar a la altura del bar sport, cerca de la gobernación al acusado de hoy, lográndole incautar una cartera de color marrón, en esos momentos se presento al lugar la víctima, ANGELA ENOEMA BEJARANO DE CEDEÑO, manifestando que la cartera era suya, se proceden ha admitir por ser útiles, necesarias y pertinentes todos los medios de pruebas y que cursan a los folios 44 y 45 del escrito acusatorio tal y como lo señalo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y así se decide. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al hoy acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los hechos y estoy dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Susana Boada, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. YENNYS RAMIREZ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ANGELA ENOEMA BEJARANO, quien expone: Yo lo que quiero es que me entregue mi cartera, y que no quiero que el se vuelva a meter conmigo, es todo.
Escuchado lo manifestado por el Imputado, este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el imputado su voluntad a acogerse al procedimiento por admisión de hechos, y visto que este hecho punible imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante y admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado, de conformidad con el artículo 41 de la norma adjetiva penal, se procede a suspender el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación aquí asumida por el acusado en este mismo acto. este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º ibidem, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en artículo 456 único aparte, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ENOEMA BEJARANO y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito antes referido; en consecuencia se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años, nacido en fecha 04-07-85, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.213.104, residenciado en el Pui Pui, frente a la clínica Figueras, Cumana Estado Sucre, hijo de Francisca Rodríguez y pedro Celestino Romero por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en artículo 456 único aparte. Y así decide. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Quedando los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes en virtud de solicitud que formularan en esta sala de audiencia.. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman siendo la 3:00 p.m. Asimismo se deja constancia que el presente acto, fue realizado en fecha 03-07-2008, pero por problemas en el sistema eléctrico y de común acuerdo entre las partes, se suscribe en el día de hoy
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. RUTH MERY PINERA RAMIREZ,
El Defensor Público, La Víctima
Abg. SUSANA BOADA, ANGELA ENOEMA BEJARANO
El Acusado La fiscal
ALEXANDER JOSÉ ROMERO RODRIGUEZ ABG. YENNY RAMÍREZ
Los Alguaciles,
ANIBAL MARTINEZ DIEGO LANZA
La Secretaria
Abg. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
|