REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004373
ASUNTO : RP01-P-2007-004373


SENTENCIA ABSOLUTORIA.-

Visto el debate oral y público, celebrado durante los días 04, 12 de junio y culminado el 17/06/08 ante el Tribunal Mixto Segundo de juicio, integrado por la Juez Presidente Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez, los escabinos Andreina Velásquez Sánchez y Víctor Reyes Brito; y el Abg. Simón Malavé, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Rita Pettit, formuló acusación en contra del ciudadano acusado JHONH ALBERT ESPINOZA SEQUERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.323.921, de estado civil soltero, obrero, nacido el 01-03-1985, hijo de Yadeisis Sequera González y Luis Albert Espinoza, domiciliado en La Guaira, Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora, valle la Cruz, la subida de las flores, casa S/N, escalera principal, Estado Vargas; a quien el representante del Ministerio Público acuso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano RICHARD ALEXANDER GALANTON RODRÍGUEZ, imputándole la comisión del siguiente hecho:

Que en fecha 19/11/2007, aproximadamente en horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la aprehensión del ciudadano Jhon Albert Espinoza Sequera; quien momentos antes había despojado a un empleado que laboraba como Bomberos de la estación de Servicio San Remo, ubicado en la vía de Cariaco, mientras otra les apuntaba con un arma de fuego y les decía que era un atraco; siendo señalados por las víctimas como uno de los autores del hecho y que éste fue la persona que los registró y les quitó el dinero bajo amenazas.-

El acusado rindió declaración en el debate, y expone: Cuando yo iba me agarraron sin nada ni dinero ni nada que hubiese determinado que yo hubiese estado involucrado n el hecho yo me declaro inocente.- Es todo.- Su defensor Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. José Azocar Ramos, quien expuso:

Quiero manifestar mi satisfacción ya que llegamos a una etapa muy importante en este proceso que se le sigue a mi representado, esto lo hago en razón a que del análisis que harán Ustedes y al final de este debate se percataran que mi defendido fue injustamente acusado por unos hechos que no cometió, esto lo digo en razón a tal y como menciono la fiscal ya que los testigos que comparecerán no podaran dar fe si mi defendido participo o no n el hecho, los testigos que traerá la defensa depondrá en razón a que mi auspiciado estaba en un sitio distinto a donde sucedieron los hechos, quiero hacer mención que en una audiencia anterior la victima manifestó que mi defendido no había sido la persona que había cometido el hecho, señalando que la persona que lo había robado estaba en la población de Cariaco, es por ello que no entiende la defensa porque se trae a un hombre a juicio habiendo existido tal declaración de la victima; no hay duda que mi defendido fue detenido por la policía y que los funcionarios aprehensores actuaron de mala fe tratando de involucrarlo en un hecho ya que mi representado mostré una actitud un poco agresiva al llamado de los mismos, corresponderá a Ustedes quienes utiliazaran su sentido común, las máximas de experiencia y con los elementos que comparecerán solo solicitando que observen las pruebas que comparezcan y las analicen y con ello se aplique la justicia y con esto determinar la no responsabilidad de mi representado.- Es todo.

Durante el debate, rindieron declaración los testigos de la defensa y del Ministerio Público; rindió declaración el funcionario ESTANISLAO MILLÁN quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al IAPES y declaró: No tengo conocimiento de ese procedimiento; testigo de la defensa EDITH EUGENIA RODRÍGUEZ, testigo de la defensa PEDRO LUIS BEJARANO, testigo RICHARD ALEXANDER GALANTON. Las partes presentaron sus conclusiones y el representante del Ministerio Público, quien solicitó sea dictada sentencia absolutoria en virtud de no haber probado en el debate la culpabilidad del acusado, se ofrecieron conclusiones por parte de la defensa, las partes no ejercieron derecho a replica ni contrarreplica.

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, tal como lo señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Rita Pettit, no se evacuó prueba alguna que permita incriminar al acusado en los hechos objeto del debate, en que visto del desarrollo del debate y los medios de pruebas evacuados considera la defensa que no se ha demostrado la responsabilidad del hoy acusado razón esta es por lo que solicito ser dicte sentencia absolutoria.

Para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se requiere plena prueba de su autoría o participación en los hechos y en el delito de ROBO AGRAVADO, los testimonios de testigos presénciales, de procedimiento, actuaciones de los funcionarios aprehensores y demás informes periciales rendidos por los distintos peritos son fundamentales para establecer esa culpabilidad, pues es por ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

DECISION
Este tribunal Mixto Segundo de Juicio, una vez cumplida con la deliberación y hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomada como ha sido la presente decisión por UNANIMIDAD, la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se ABSUELVE al acusado JHONH ALBERT ESPINOZA SEQUERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.323.921, de estado civil soltero, obrero, nacido el 01-03-1985, hijo de Yadeisis Sequera González y Luis Albert Espinoza, domiciliado en La Guaira, Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora, valle la Cruz, la subida de las flores, casa S/N, escalera principal, Estado Vargas, a quien el representante del Ministerio Público acuso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano RICHARD ALEXANDER GALANTON RODRÍGUEZ. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que el mencionado ciudadano sea desincorporado del sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX como persona requerida por este Tribunal en la presente causa penal.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
Jueza Segunda de Juicio
Abog. Ruth Mery Pineda Ramírez,

Escabinos

Andreina Velásquez Sánchez Víctor Reyes Brito



Secretario Judicial de Sala
Abog.- Simón Malavé