REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000144
ASUNTO : RP01-P-2008-000144
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 01 y 10 de julio de 2008, ante este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actúa como Juez la ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÌREZ y el secretario de sala ABG. SIMON MALAVÉ, el cual fue realizado en contra de los acusados seguida a los acusados ESTARLYN RAMÓN SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.027, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 30/08/1987, hijo de Cristóbal Bravo y Escarlet Salazar, con domicilio en el Barrio el Mirador, Calle principal, Casa Nº 05, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.214, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/08/1988, hijo de Luisa Maria Rodríguez y de padre desconocido, con domicilio en el Barrio el Mirador, Calle principal, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de GREGORI HERNANDEZ VELASQUEZ, GREGORI HERNANDEZ NAZARET Y THAIDE VELASQUEZ SANCHEZ, quienes estuvieron asistidos por la Defensa Privada ABG. CARLOS GULLERMO ZERPA.
El Ministerio Público representado por la ABG. GILDA PRADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. acusó formalmente a los ciudadanos ESTARLYN RAMÓN SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.027, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 30/08/1987, hijo de Cristóbal Bravo y Escarlet Salazar, con domicilio en el Barrio el Mirador, Calle Santa Inés, Casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.214, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/08/1988, hijo de Maria Rodríguez, con domicilio en el Barrio el Mirador, Sector el Callejón, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de GREGORI HERNANDEZ VELASQUEZ, GREGORI HERNANDEZ NAZARET Y THAIDE VELASQUEZ SANCHEZ; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público los cuales ocurrieron en fecha 07 de Enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando el ciudadano José Gregorio Hernández, transitaba en una moto de color blanco con su esposa e hijo, por el callejón entre domesa y el indio, fue sorprendido por dos sujetos que lo apuntaron con un arma de fuego y le quitaron sus pertenencias, una cadena, un celular y salieron corriendo, cuando en ese momento venían dos policías, a los cuales se le informo lo que pasaba, siguiéndolos estos y dándole alcance a los mismo, practicando su aprehensión, incautándosele a Estarlin un arma de fuego. Asimismo, se evidencia que no se acuso por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y subsanar a estas alturas se le hace imposible a esta representación. Sin embargo, Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del articulo 339 del COPP, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole que hace suyas las pruebas de la defensa:
La DEFENSA PRIVADA representada por el ABG. CARLOS GULLERMO ZERPA expuso: me corresponde en este acto realizar la apretura de este acto, en primer lugar la defensa solicita la nulidad del procedimiento desplegado por los funcionarios de la policía municipal en el cual aprehenden a mis auspiciados toda vez que fueron violentados requisitos fundamentales como lo es la revisión de personas realizada sin testigo alguno y sin existir persecución ni flagrancia violentándose el debido proceso que debe acompañar a cada justiciable en un proceso penal. De igual manera señala la Defensa que en la acusación fiscal no están debidamente señalados los hechos tal y como ocurrieron los mismos, por lo que en este mismo acto explica al Tribunal como sucedieron los hechos por los cuales se le acusa a sus representados. Señala además que sus representados están privados de su libertad sin haber cometido delito alguno, este Juzgado se dará cuenta que mis defendido no tienen participación alguna en tales hechos, lo que quedará probado en esta sala de audiencia, asimismo, solicito copia del acta que a este tenor sea levantada. Es todo.- Mientras que los acusados no rindieron declaración alguna. Quedó así establecido lo antes narrado, como las circunstancias y hechos objeto del debate.
En cuanto a las pruebas evacuadas, el Ministerio Público promovió y rindie declaración, la victima ciudadana THAIDE DEL VALLE VELÀSQUEZ SÀNCHEZ.
Hubo conclusiones del Ministerio Público, quien manifestó que entiende esa representación fiscal que no puede el tribunal ante tales circunstancias, que emitir un pronunciamiento mas que no sea absolutorio y así deja a criterio del juzgador tal pronunciamiento.- Conclusiones de la defensa, quien manifestó que quedo demostrado la inocencia y no participación de sus asistidos en el hecho ilícito y tipificado como Robo Agravado en contra de los ciudadano GREGORI HERNANDEZ VELASQUEZ, GREGORI HERNANDEZ NAZARET Y THAIDE VELASQUEZ SANCHEZ.- Los acusados no hicieron uso de su derecho a decir palabras finales antes del cierre del debate.
Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente la decisión, la cual se fundamenta en la siguiente motivación:
La victima ciudadana THAIDE DEL VALLE VELÀSQUEZ SÀNCHEZ, quien manifestó: yo me encontraba en el parque con mi esposo y mi hijo y luego me dirigí a mi residencia y en la parte de domesa el indio nos salieron dos muchachos para atracarnos nos dijeron esto es un atraco y a mi esposo le mandaron a bajar la cabeza y yo me quede con mi hijo me baje de la moto y quitándoles sus pertenecías una cadena un celular sansón y los muchachos se fueron de ahí venia la policía trajeron un muchacho y le dije que porque no nos llevaban a nosotros como testigos y habían una personas y la policía me dijo que no que pagara un taxi porque llevaban a dos muchachos y no podían montar a mas nadie, de ahí no paso mas nada y nos dirigimos a la policía. Es todo.- Y quien a preguntas hechas por el Ministerio Público; ¿Cómo eran físicamente comiera su contextura? R) era un gordito el alto, y el otro delgado, no son viejo pero tienen cara de persona mayor; ¿estas personas puede señalarlas como las personas que cometieron el hecho? R) NO; ¿usted tienen la seguridad de que los acusados no son los que cometieron el atraco? R) no ellos no son porque aquellos son más altos y de piel más oscura. Y a preguntas hecha por la defensa privada de los acusados: “… estas dos personas las robaron a usted a su esposo y a su hijo? R) NO.” Negando expresamente que las personas presentes en esta sala, sean los autores o participes de los hechos de los cuales fueron victimas ella y su familia; lo que determina que este testimonio es elemento probatorio determinante, para establecer la no participación de los acusados y así se declara.
Se observa que no compareció ningún experto, funcionario investigador o aprehensor que corroboraran cualquiera de las diligencias de investigación practicadas y admitidas en la audiencia preliminar para ser debatidas en este contradictorio hecho este que no permite que este Tribunal pueda demostrar o presumir la participación de los acusados en los hechos y así se declara.
En cuanto a las pruebas incorporadas por su lectura, estas no pueden ser valoradas, pues las mismas se refirieron a dictámenes de experticias, cuyos expertos no comparecieron a informar oralmente sobre las mismas, lo cual imposibilita su valoración ya que de hacerse se estaría vulnerando el principio del contradictorio que rige el proceso penal, pues no fueron practicadas como pruebas anticipadas y por ende la defensa no ha tenido oportunidad alguna para contradecir dichas experticias, no pudiendo valorarse el dictamen como un simple documento, pues este por si solo no constituye prueba, si no que es un elemento de convicción, que sirvió al Ministerio Público para fundamentar la acusación, cuya valoración como prueba, requiere del informe oral del experto.
El análisis probatorio efectuado, hace llegar al Tribunal a la misma conclusión del Ministerio Público, en el sentido que no se acreditó en el debate, ningún tipo de participación los acusados ESTARLYN RAMÓN SALAZAR, y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, en los hechos objeto del mismo, los cuales ni siquiera llegaron a demostrarse plenamente, por lo que la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se ABSUELVE a los acusados ESTARLYN RAMÓN SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.027, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 30/08/1987, hijo de Cristóbal Bravo y Escarlet Salazar, con domicilio en el Barrio el Mirador, Calle principal, Casa Nº 05, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.214, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/08/1988, hijo de Luisa Maria Rodríguez y de padre desconocido, con domicilio en el Barrio el Mirador, Calle principal, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de GREGORI HERNANDEZ VELASQUEZ. Las costas del presente proceso correrán por cuenta del Estado y se acuerda su libertad inmediata desde la propia sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema como persona solicitada por el presente asunto.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiún días del mes de julio del año dos mil ocho.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÌREZ
Secretario de sala
ABG. SIMON MALAVÉ
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