REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002170
ASUNTO : RP01-P-2008-002170
ADMISIÓN DE QUERELLA
Habiendo concurrido el Acusador Privado sobre la base del artículo 401 del Código Orgánico Procesal ante el Juez para ratificar la acusación privada, planteada por el Abogado Iván José Guarache Figueras, Titular de la Cédula de Identidad. V.-5.696.579, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.976 y con domicilio procesal en la cuarta transversal de la Av. Gran Mariscal, Edif. “La Esmeralda”, planta baja de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación del ciudadano: Hernán José Márquez Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con Cédula de Identidad N°-5.088.252, por el delito de: Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cuya autoría atribuye al ciudadano: ENRIQUE TOVAR; este Juzgado para resolver sobre la admisión o no de la querella, observa:
La parte acusadora, en síntesis, atribuye al ciudadano: ENRIQUE TOVAR, la comisión de un hecho punible que califica como Difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; indicando circunstancias de hechos que guardan relación con presuntas expresiones, con el que lo expone al desprecio u odio público, máxime cuando los hechos delictivos de los cuales lo hace responsable están relacionados con la corrupción administrativa, es decir entre los que más repulsión causa a los ciudadanos de nuestro país. Ahora bien, siendo que la Acusación Privada; cumple con todos y cada uno de los requisitos que de forma imperativamente señala el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Despacho Judicial que toda vez que los hechos atribuidos al querellado reviste carácter penal, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que se trata de hechos enjuiciables a instancia de parte agraviada, dicha acusación debe ser admitida y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por el Abogado Iván José Guarache Figueras, Titular de la Cédula de Identidad. 5.696.579, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.976 y con domicilio procesal en la cuarta transversal de la Av. Gran Mariscal, Edif. “La Esmeralda”, planta baja de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación del ciudadano: Hernán José Márquez Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con Cédula de Identidad N°-5.088.252, por el delito de: Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cuya autoría atribuye al ciudadano: ENRIQUE TOVAR; quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, y puede ser localizado en la Escuela Básica Salsipuedes, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, carretera Cumaná-Cumanacoa. En consecuencia téngase como parte querellante al accionante, cítese personalmente al acusado, para que comparezca ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a su citación a los fines de designar defensor que lo asista en la presente causa, así mismo remítase al querellado junto con la Boleta de Citación copias certificadas de la acusación interpuesta y del auto que declara su admisión. Así se decide, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Segunda de Juicio.
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
La Secretaria.
Abg. Mary Cruz Salmerón.
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