REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000929
ASUNTO : RP01-P-2008-000929


Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido ciudadano acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.617, solicitando le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256, específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem; agregando en su solicitud que se desprende de actas que conforman la causa, la existencia de retardo procesal, por no estarse cumpliendo con las disposiciones del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido se encuentra privado judicialmente de libertad desde fecha 05 de marzo del 2008, teniendo a la fecha de hoy 03 meses, 08 días, detenido, sin que se le realice el juicio Oral y Público; igualmente manifiesta que el delito por el cual se encuentra privado su defendido tiene una pena de uno a cinco años de prisión, no encontrándose en la presente causa materializado el peligro de fuga, pudiendo ser razonablemente impuesto a su defendido una medida menos gravosa, cita en su solicitud sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo del año 2008, señala que su defendido tiene la voluntad de someterse al proceso, y que no se encuentran cubiertos los extremos de los artículo 250 y 251; este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum lo hace en los siguientes términos:

En fecha 04/03/2008, le fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad al Imputado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña GREXIS CAROLINA GUTIERREZ.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), se celebra la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control, admitiendo Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, admitiendo las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, igualmente acoge la solicitud de la defensa, en cuanto a adherirse a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y declara improcedente la solicitud de la defensa de imponer a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; acordando con lugar la solicitud fiscal, y acuerda mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.

Ahora bien a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa, se observa que le asiste como derecho al imputado solicitar la revisión de la medida cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por la Abog. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su condición de defensora pública del hoy acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas relacionadas con la imposición de la medida, que en el proceso se ha impuesto al hoy acusado, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta y bajo la cual se encuentra actualmente el acusado, fue impuesta en fecha 04 de marzo del 2008, por lo que no ha transcurrido el tiempo de preclusión, el llamado RETARDO PROCESAL, alegado por la defensa, mismo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la presente fecha han transcurrido solamente cuatro (04) meses y siete (7) días, desde que se hiciera efectivo la privación de libertad impuesta al enjuiciable.

Por otra parte, igualmente se observa que el delito imputado al enjuiciable ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña GREXIS CAROLINA GUTIERREZ, tiene una pena de 2 a 6 años, siendo así que si bien, tal como lo alega la defensa el Sistema Judicial patrio, consagra como uno de los principios fundamentales el derecho a ser juzgado en libertad, no le es ajeno a la defensa, que igualmente con carácter excepcional y siendo proporcional a la pena a imponer y al daño causado, está prevista la imposición de la medida extrema de coerción privativa de libertad, que en el presente caso, se mantiene, es procedente, justamente en casos como el que hoy ocupa esta decisión, donde coexisten derechos constitucionales fundamentales de igual rango, como es el derecho a tutela judicial y efectiva reclamado por la víctima y el derecho del imputado. Ambos bienes jurídicos tutelados expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, difiere esta juzgadora de la apreciación de la defensa en cuanto retardo procesal como fundamento para la presente solicitud, pues no ha transcurrido como ya se estableció, el lapso concreto para su decaimiento y menos aún el inherente a la pena mínima prevista para el tipo delictual que se le imputa al enjuiciable, así mismo se observa que en las dos oportunidades convocadas para la constitución del Tribunal Mixto, no ha comparecido el quórum de escabino necesarios, no habiéndose aun agotado las oportunidades de ley para este fin, faltando aun la oportunidad de realizar sorteo extraordinario, y la oportunidad del acusado de solicitar a este Tribunal la constitución de Tribunal Unipersonal, circunstancias todas que de alguna manera están aún dentro del normal desenvolvimiento del proceso penal, las cuales aun no generan con ello un retardo procesal.

En consideración de lo expuesto, sosteniendo esta juzgadora, que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, invocar el Retardo Procesal, cuando el desarrollo del proceso no se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes, que no han afectado al acusado, ni se ha entorpecido el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por cuanto en este proceso penal, no se da el supuesto de ley establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones todas, que aunado a la data efectiva de la medida impuesta y que el tribunal computa a partir del 04 de marzo del 2008, se concluye, en que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, en el presente caso, mantener la vigencia de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta al acusado, pues persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración tanto la gravedad de los hechos a enjuiciar como la pena a imponer; siendo así, que se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida por existir Retardo procesal, presentada por la defensa y se ratifica el mantenimiento la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida Y así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, Abg ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA a favor del acusado Ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, plenamente identificados en autos, con fundamento en el Examen Y Revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber operado el lapso de perención previsto en el artículo 244 ejusdem. Así se decide Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes y cúmplase.-
Jueza Segundo de Juicio
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
Secretaria
ABOG. MARY CRUZ SALMERON


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000929
ASUNTO : RP01-P-2008-000929


Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su defendido ciudadano acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.423.617, solicitando le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256, específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem; agregando en su solicitud que se desprende de actas que conforman la causa, la existencia de retardo procesal, por no estarse cumpliendo con las disposiciones del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido se encuentra privado judicialmente de libertad desde fecha 05 de marzo del 2008, teniendo a la fecha de hoy 03 meses, 08 días, detenido, sin que se le realice el juicio Oral y Público; igualmente manifiesta que el delito por el cual se encuentra privado su defendido tiene una pena de uno a cinco años de prisión, no encontrándose en la presente causa materializado el peligro de fuga, pudiendo ser razonablemente impuesto a su defendido una medida menos gravosa, cita en su solicitud sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo del año 2008, señala que su defendido tiene la voluntad de someterse al proceso, y que no se encuentran cubiertos los extremos de los artículo 250 y 251; este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum lo hace en los siguientes términos:

En fecha 04/03/2008, le fue decretada Medida Cautelar Privativa de Libertad al Imputado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña GREXIS CAROLINA GUTIERREZ.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), se celebra la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control, admitiendo Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, admitiendo las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, igualmente acoge la solicitud de la defensa, en cuanto a adherirse a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y declara improcedente la solicitud de la defensa de imponer a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; acordando con lugar la solicitud fiscal, y acuerda mantener la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.

Ahora bien a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por la defensa, se observa que le asiste como derecho al imputado solicitar la revisión de la medida cautelar en todo momento y al juez pronunciarse sobre tal petitum, aun de oficio, así se infiere del contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente y ajustado a derecho entrar a proveer sobre la solicitud presentada por la Abog. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su condición de defensora pública del hoy acusado JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas relacionadas con la imposición de la medida, que en el proceso se ha impuesto al hoy acusado, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta y bajo la cual se encuentra actualmente el acusado, fue impuesta en fecha 04 de marzo del 2008, por lo que no ha transcurrido el tiempo de preclusión, el llamado RETARDO PROCESAL, alegado por la defensa, mismo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la presente fecha han transcurrido solamente cuatro (04) meses y siete (7) días, desde que se hiciera efectivo la privación de libertad impuesta al enjuiciable.

Por otra parte, igualmente se observa que el delito imputado al enjuiciable ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte, en concordancia con al articulo 374 numeral 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña GREXIS CAROLINA GUTIERREZ, tiene una pena de 2 a 6 años, siendo así que si bien, tal como lo alega la defensa el Sistema Judicial patrio, consagra como uno de los principios fundamentales el derecho a ser juzgado en libertad, no le es ajeno a la defensa, que igualmente con carácter excepcional y siendo proporcional a la pena a imponer y al daño causado, está prevista la imposición de la medida extrema de coerción privativa de libertad, que en el presente caso, se mantiene, es procedente, justamente en casos como el que hoy ocupa esta decisión, donde coexisten derechos constitucionales fundamentales de igual rango, como es el derecho a tutela judicial y efectiva reclamado por la víctima y el derecho del imputado. Ambos bienes jurídicos tutelados expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, difiere esta juzgadora de la apreciación de la defensa en cuanto retardo procesal como fundamento para la presente solicitud, pues no ha transcurrido como ya se estableció, el lapso concreto para su decaimiento y menos aún el inherente a la pena mínima prevista para el tipo delictual que se le imputa al enjuiciable, así mismo se observa que en las dos oportunidades convocadas para la constitución del Tribunal Mixto, no ha comparecido el quórum de escabino necesarios, no habiéndose aun agotado las oportunidades de ley para este fin, faltando aun la oportunidad de realizar sorteo extraordinario, y la oportunidad del acusado de solicitar a este Tribunal la constitución de Tribunal Unipersonal, circunstancias todas que de alguna manera están aún dentro del normal desenvolvimiento del proceso penal, las cuales aun no generan con ello un retardo procesal.

En consideración de lo expuesto, sosteniendo esta juzgadora, que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, invocar el Retardo Procesal, cuando el desarrollo del proceso no se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes, que no han afectado al acusado, ni se ha entorpecido el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por cuanto en este proceso penal, no se da el supuesto de ley establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones todas, que aunado a la data efectiva de la medida impuesta y que el tribunal computa a partir del 04 de marzo del 2008, se concluye, en que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, en el presente caso, mantener la vigencia de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta al acusado, pues persiste el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, tomando en consideración tanto la gravedad de los hechos a enjuiciar como la pena a imponer; siendo así, que se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida por existir Retardo procesal, presentada por la defensa y se ratifica el mantenimiento la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, que justifican plenamente el mantenimiento de la medida Y así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, Abg ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA a favor del acusado Ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ PATIÑO, plenamente identificados en autos, con fundamento en el Examen Y Revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber operado el lapso de perención previsto en el artículo 244 ejusdem. Así se decide Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes y cúmplase.-
Jueza Segundo de Juicio
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
Secretaria
ABOG. MARY CRUZ SALMERON