REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007399
ASUNTO : RP01-P-2005-007399


Este juzgador una vez revisada la causa se evidencia que en fecha 11 de Junio del presente año, a las 09:30 de la mañana se le dio inicio a la celebración del juicio oral y público en la causa N° RP01-P-05-7399, que se le sigue al acusado JESUS LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ALBERTO JOSE GIL MARCANO, el cual se inicio en fecha 11 de junio del año 2008, suspendido el mismo conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de Junio del año 2008 a las 11:30 am de la mañana, a los fines de la continuación del mismo; el cual no se pudo realzar por cuanto la juez estaba de reposo medico, por lo que se realizo auto donde se acordaba la continuación en fecha 02 de julio del año 2008, para la fecha antes indicada se tubo que suspender la continuación por cuanto los escabinos no asistieron, teniendo que suspenderse para el día 04 de julio del año 2008 fecha esta que se vuelve a suspender por cuanto no asistieron medios de pruebas, por lo que se fijo para el día 07 de julio del año 2008,.no siendo posible su continuación en virtud que no compareció ningún medio de prueba, de lo antes señalado se evidencia que desde la fecha 11-06-2008 en la que tubo lugar el inicio del juicio oral y público al día de hoy 07-07-2008, han trascurrido mas de 11 días habiles, sin que se pudiera abril el lapso de prueba, de lo que establece la norma:
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Este Articulo establece una imperativa en materia de inmediación, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral y la necesidad que ello implica de apreciar la prueba en esa fuente, la prolongación excesiva de la suspensión atenta contra la memoria de los jueces y escabinos, por lo cual el legislador venía obligando a poner un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencias y escogió el de Diez (10) días, que es el límite bastante razonable.

Así tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), siendo así forzoso para esta Juzgadora decretar como en efecto se decreta LA INTERRUPCION del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA INTERRUPCION del juicio oral y público seguido en contra del acusado JESUS LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de JULIO CESAR CARDOSO ALVAREZ; por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ALBERTO JOSE GIL MARCANO y en consecuencia deja sin validez el acta de fecha 11 de junio del presente año, que con motivo del inicio de juicio, fue levantada, tal como consta en los folios 215, 216 y 217 de la pieza 5 de la presente causa y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, así mismo se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio, visto que fue declarado sin lugar la recusación planteada ante ese tribunal. Notifíquese a las partes, escabinos, a la Fiscalia del Ministerio Público, a la victima, defensa privada, librese oficio a la oficina de participación ciudadana. Librese oficio remitiendo el expediente al Tribunal Cuarto De Juicio De Este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
Juez Primero de Juicio

Dra. Anadeli León de Esparragoza
El Secretario Dr. Luis Prieto