REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001415
ASUNTO : RP01-P-2007-001415
La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 20, 27, de mayo, 02 y 10 de junio 01 y 03 de julio el año 2008, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, los escabinos OCTAVIO NAZARET DIAZ y MIGUEL CARIAMANA y el secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA en contra del acusado FELIX MANUEL GONZALEZ GONZÁLEZ, Venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 05-05-1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.911.861, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Isabelita González y Félix Manuel Gutiérrez, domiciliado en Urb. Sergio Pandozi, Fe y Alegría, calle N° 04, vereda N° 5, casa S/N, detrás de la casa Sindical, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ORTÍZ (occiso), quien fue defendido por el defensor privado penal Abg. ELOY RENGEL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. GILDA PRADO, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo artículo 424 del Código Penal; señalándolo como autor del siguiente hecho:
“En fecha 12/05/2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en el barrio El Kilombo de esta ciudad, el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ, se encontraba en su residencia ubicada en el sector antes mencionado, en compañía de las ciudadanas LUHDIMAR MARÍN ORTÍZ, la ciudadana GLENDYS ORTIZ, cuando se presentaron los ciudadanos NISER MARÍN y DONIS MARÍN, y empezaron a discutir con el hoy occiso y comienza un intercambio de disparos entre ellos, logrando NISSER MARÍN herir en ese momento a JULIO CÉSAR ORTÍZ, luego Julio Cesar dispara y le da muerte asimismo le disparó a DONIS MARÍN logrando herirlo, y posteriormente aproximadamente cinco minutos mas tarde, se presentó el ciudadano FELIX MANUEL GONZALEZ GONZÁLEZ, y le efectuó varios disparos a JULIO CÉSAR ORTIZ causándole la muerte, por shock hipovolémico, ruptura de hígado y de corazón, por arma de fuego por proyectil único es decir ARMA CORTA el tipo penal en el cual se encuadran estos hechos es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por que la norma adjetiva señala que el que le diera muerte a otro en es este caso se utilizaron armas de fuego son de por si mortales, por el modo de comisión si una persona llega con un arma de fuego le dispara a otra en este caso le dispararon varias veces al occiso y por las regiones del cuerpo interesadas con los disparos en este caso hubo ruptura de corazón de hígado, hemorragia interna si revisamos los conocimientos elementales sabemos que el tórax y el abdomen albergan órganos vitales únicos que no pueden ser sustituidos de ninguna manera y cualquier lesión a estos órganos provoca la muerte del sujeto por ello que estamos ante un homicidio intencional, en grado de complicidad correspectiva por que varias personas llegaron y dispararon contra el hoy occiso y dice la norma del 426 que cuando varias personas provocan lesiones a otra y estas lesiones ya simplemente lo incapaciten o producen la muerte y no se puede discriminar quien las causó entonces todas las personas que participaron tiene la misma cuota de responsabilidad con una rebaja de un tercio, no se puede en ningún momento decir que hubo algún elemento de excepción por que cuando llegan a disparar contra Julio Cesar ya habían cesado los disparos y ya él estaba tranquilo ellos simplemente regresaron a causarle la muerte, las causas que dieron origen a los hechos no tienen legitimidad, independientemente de los problemas que pudieran tener entre ellos no se puede legitimar la justicia por propias manos para eso estamos los órganos de justicia, si Julio Cesar cometió un hecho debieron estos órganos investigar y castigarlo, si permitimos eso se cae el Estado de Derecho y el piso democrático de cada Estado, ustedes tiene hoy una labor muy delicada, los hechos son chocantes, podrían ser personas con problemas encontrados, quizás la víctima no tenía conducta loable pero era un ser humano, y la ley solo habla de la muerte de un ser humano, es solo Dios el que puede en el momento indicado acabar con la vida de alguien en el tiempo perfecto, espero que ustedes con ecuanimidad juzguen y se haga Justicia que el Derecho vaya a la par de esta Justicia y me reservo cualquier otro argumento que a bien pueda aludir Es todo.”
La defensa ejercida por el Abog. ELOY RENGEL por su parte alegó:
“Hemos escuchado la petición fiscal, quien ratifica la acusación de una investigación que no llevó, la ciudadana Fiscal una vez evacuados los testigos, verán que el resultado será la absolución, se ha manifestado que el 12/05/2007 hubo un lamentablemente hecho donde murió una persona a consecuencia de una golpiza y de disparos pero en ese lamentable hecho no se puede involucrar a mi auspiciado, esta es una situación compleja, desde el 12 de mayo y hasta la fecha mi representado está privado de su libertad, el Ministerio Público no investigó, no se realizó una investigación a fondo, aún la defensa no puede venir a sala a manifestar situaciones familiares, ellos viven en una comunidad conflictiva solo ellos saben los problemas de ese momento, mi defensa a llegado la sitio del suceso par a verificar sui mi auspiciado fue autor o cómplice en esta situación y todos me dicen que Felix González no participó, se hizo un Reconocimiento en él participa una persona reconocedora y el imputado, las personas reconocedoras fueron la hermana y la prima del hoy occiso ambas tiene conflictos con la familia de mi representado, tienen la difícil tarea de esclarecerse que realmente sucedió vamos a verificar las pruebas técnicas, en ningún momento aun y cuando la defensa alo solicitó de que le realizara la prueba de ATD para verifica si él participó en una acción de disparar, eso no se realizó mal podría venir a la sala y manifestar que lo califica en una acción delictiva, en cuanto a la inspección del sitio allí no hubo investigación seria, basta una mirada es un acceso en forma de L donde la persona para observar tiene que estar allí, las testigos manifiestan que estaban en su casa de allí no se tiene visibilidad, no pueden asegurar que mi defendido a los 5 minutos regresó y lo mató ellos viven en una zona poblada, que carecen de cultura y de baja situación económica, el estaba en el patio de una de las casas de ese sector, no solo hubo un occiso de nombre Julio Cesar hubo otro que no se investigó hay una persona que es testigo presencial que está detenido es un adolescente, que luego pediré su traslado, a mi representado no s ele encuentra ningún tipo de arma que pudiese corroborar su intervención una persona con un pasado honrado no tiene por qué delinquir no tiene entradas policiales, nunca había pisado una comandancia de policía y esto es lamentable es necesario que se evalúen las pruebas para luego al final dictar la absolución en los hechos que s ele imputan a mi defendido. Es todo.”
Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra al acusado FELIX MANUEL GONZALEZ GONZÁLEZ, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración del experto Dr. JUAN CARLOS MERHEEB adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, la declaración del experto JOSE ESPARRAGOZA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, la declaración del funcionario JACINTO RODRIGUEZ y los testigos LUDHIMER DEL VALLE MARIN ORTIZ, GLENDYS COROMOTO ORTIZ y NORKIS DEL VALLE DIAZ y los testigos promovidos por la defensa ROSAURO ANTONIO RIVERA RAMOS, INEZ VIRGINIA GUTIERREZ, YUDITH MARIN, DONNY ANTONIO NATERA MARIN, NORMA DEL CARMEN RIVERA RAMOS Y ELIZABETH DIAZ; y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: experticia de reconocimiento legal Nº 276 cursante al folio 18 de la primera pieza; acta de reconocimiento en rueda de individuos cursante a los folio 101 y 102 de la primera pieza; acta de reconocimiento en rueda de individuos cursante a los folio 103 y 104 de la primera pieza; experticia hematológica y de comparación cursante al folio 106 de la primera pieza; autopsia forense cursante al folio 108 de la primera pieza y experticia de comparación balística cursante al folio 111 de la primera pieza.
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:
Con respecto a la declaración del experto el ciudadano JUAN CARLOS MERHEB, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.696.248, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio experto profesional IV adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: el día 13-05-2007 a las 11:00 a.m., se efectuó autopsia a un cadáver masculino, un ciudadano de nombre Julio César Ortiz, de Cédula de Identidad Nº 18216543, al examen externo se observó que era de piel morena clara, presentaba un tatuaje decorativo a nivel del brazo izquierdo y derecho, se le observaron 2 lesiones: una excoriación en cara interna de tercio distal de pierna derecha y herida y una herida rasante en pabellón auricular derecho y temporal derecho, se identificaron 2 orificios de entrada y uno de salida, en cara posterior de tercio medio de muslo derecho con salida por la cara anterior tercio distal muslo derecho postero anterior, y cadera izquierda sin salida encontrándose proyectil alojado en hemitorax izquierdo, el proyectil era dorado, blindado no deformado, con trayectoria de derecha a izquierda ascendente, se observó asimismo ruptura del intestino grueso, y sangre en la cavidad abdominal, asimismo se observó ruptura de hígado y corazón hemoperitoneo y hemopericardio, no se observaron fracturas óseas y se determinó la muerte se debió un shock hipovolémico, por ruptura de hígado y corazón por heridas con arma de fuego de proyectil único. Es todo.
Con la declaración del experto este tribunal le da valor probatorio ya que deja constancia que el hoy occiso presento herida por arma de fuego de proyectil único la cual fue realizada a más de un metro de distancia, ocasionándole la muerte.
En relación a la declaración del funcionario ciudadano JOSÉ ESPARRAGOZA MÁRQUEZ, de 26 años de edad, de ocupación funcionario del C.I.C.P.C, titular de la Cédula de Identidad N° 15.290.117, domiciliado en Miramar, Santa Inés, Nº 64 de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y expuso: fui designado el 12 de mayo del año pasado para realizar inspección en el barrio el quiilombo, al llegar al sitio se pudo apreciar que era de temperatura calida, ambiente seco, orientado en sentido este- oeste a ambos lados podía observarse viviendas tipo rancho, al norte puso apreciarse una vivienda tipo rancho de color azul y al frente una persona sin signos vitales de sexo masculino que vestía jean y franela blanca, a 12 metro en sentido oetse, pudo observarse cinco conchas y en sentido este se visualizaba un proyectil componente de bala, justo como a 3 metros colecté 2 conchas de cartucho de color azul y dorado marca cavim de 12 milímetros, nos trasladamos luego al ambulatorio de Fe y alegría donde estaba un ciudadano con heridas por arma de fuego, una intercostal derecho, una herida abierta en la oreja derecho, una en la cara posterior del muslo y una en el glúteo derecho, luego nos trasladamos al Hospital en donde hicimos inspección a otro cadáver que presentaba entre otras heridas que llamaron la atención, una en el auricular izquierdo, uno en el ojo derecho y una herida abierta en el maxilar, la que mas recuerdo es una de proyectiles múltiples en la región lucra y pectoral izquierdo, también realicé reconocimiento legal, a las evidencias colectadas en el sitio,. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio ya que corrobora las heridas que presenta el hoy occiso, siendo conteste con las heridas examinadas por el medico forense Dr. JUAN CARLOS MERHEB, aunado a esto establece que el sitio del suceso es abierto , esta actuación la adminiculamos a la realizada por el funcionario, JACINTO RODRÍGUEZ BRITO, de 37 años de edad, de ocupación inspector del C.I.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.981.226, domiciliado en esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y expuso: en fecha 12 de mayo de 2007 a eso de las 10:00 a.m., se recibió llamada telefónica de un funcionario de protección civil informando que en el sector el Quilombo Santa Inés del Monte, se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales que presentaba heridas por armas de fuego, una vez tenida esta noticia me comisione en compañía del funcionario Francisco Vallenilla y José Esparragoza y una vez en dicho lugar nos entrevistamos con un Funcionario de la Policía Municipal, quien manifestó que una persona sin signos vitales estaba en el sitio y nos trasladó al sitio y practicamos la respectiva inspección al occiso, el mismo presentaba múltiples heridas por arma de fuego, a su alrededor se localizaron 5 conchas de bala 38, 2 calibre 12 y un proyectil; continuando con esta investigación nos entrevistamos con una persona de nombre César Rodríguez Marín quien aportó los datos del occiso Nisser Antonio Rodríguez Marín, luego nos entrevistamos con Norkis del valle Díaz, quien manifestó que escuhcó varios disparos y que uno la alcanzó en una de sus piernas y que habían herido a un ciudadano de nombre Julio y que presuntamente había fallecido, luego nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Ludimer Marín Ortiz, quien manifestó que estaba en su casa y que llegó a la misma un ciudadano de nombre Félix González y Donny Natera, que estos sin mediar palabras dispararon a su hermano de nombre Julio y el mismo fue trasladado hacia el ambulatorio de fe y alegría; resultando herido asimismo un adolescente de nombre Donny Natera, igualmente entrevistamos a Glendys Ortiz, ésta manifestó que Julio Ortuiz le había dado muerte a Nisser Rodríguez, y Félix González en compañía de Donny Natera fueron a arremeter contra Julio presentándose un intercambio de disparos donde resultaron heridos Julio y Donny y que Félix González se encontraba por el sector donde lo avistamos y practicamos su detención, se le hizo una revisión corporal no encontrándosele evidencias de interés criminalístico y se le leyeron sus derechos el mismo quedó identificado como Félix Manuel González, luego de esta pesquisa nos trasladamos al ambulatorio de Fe y Alegría y practicamos inspección al cadáver de Julio Cesar Ortiz , luego trasladamos al detenido y a los testigos a la sede para tomar la entrevista, los cadáveres fueron depositados en la morgue del Hospital de esta ciudad y se le ordenó realizar la respectiva autopsia, en el hospital nos entrevistamos con un funcionario de la Poluicía del Estado quien informo que había ingresado una persona herida de bala y que estaba relacionada con los hechos, aportando sus datos siendo el mismo Donny Natera, regresamos al despacho con el detenido se hizo el papeleo y se puso a la orden de Fiscalía. Es todo. Esta declaración además de corroborar la actuación del funcionario José Esparargoza establece las labores de investigación realizada por el funcionario Jacinto Rodríguez .
Con la declaración de la ciudadana LUHDIMER DEL VALLE MARIN ORTIZ, CI 14498269, de 28 años de edad, nacida el 17/04/80, domiciliada en La llanada, sector 3, vereda 11, casa sin numero quien prestó juramento y expuso: Ese día sucedió el 12/05 a partir de las 10 y 30 de la mañana ya iban a ser las 11 estaba con mi hermano en la esquina de su casa en una de esas viene Nisser Marín y dice Morocho vengo por ti, mi hermano le disparó y él le dispara y le da en la oreja y viene mi hermano y le da en la cabeza en una de estas mi hermano sale hacia fuera y se consigue que viene Donis Marin y Félix Gutiérrez y le dispara a Donny por la pelvis salgo corriendo y se escuchan varias detonaciones me devuelvo y consigo a Donnis y a felix con la pistolas así apuntando y yo lo cargué y lo monte en una moto, lo llevé al ambulatorio y en una de estas mi hermano suspiró y se me quedó dormido en si decir, quien lo mató no se entre Donny Marín y Felix Gutiérrez. Es todo.
Este tribunal le da pleno valor probatorio ya que su declaración deja sentado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, al señalar que el día de los hechos cuando esta se encontraba en la esquina de la casa con Glendy y su hermano hoy occiso Julio Cesar, se le acerca Donny, Félix y Niser y le manifiesta este último que venían por el por lo que esta sale corriendo y al escuchar unos disparos se regresa y es cuando ve a su hermano muerto y a Félix con un arma en la mano; esta declaración es corroborada con la declaración rendida por la ciudadana GLENDYS COROMOTO ORTIZ, de 29 años de edad, domiciliada en el barrio los molinos casa sin numero frente a la escuela, Cumaná, ci 14498211, nacida el 06/02/1979, quien prestó juramento y expuso: el 15 de mayo a partir de las 10, 10 y media mas o menos me encontraba con Ludhimer Ortiz y Julio Ortiz en una esquina de su casa y en eso llegaron Félix González, Nisser Marin y Donny Natera y nisser le dijo morocho venimos por ti, cuando nisser dijo eso yo Salí corriendo casa de mi mamá escuchamos varios disparos cuando regresamos ludhimer encontró a nisser tirado en el Piso y agarró a morocho y lo montó en una moto y lo llevó al ambulatorio. Por lo que este tribunal le da valor por cuanto corrobora lo dicho por la ciudadana Ludrimer del Valle Marin Ortiz.
De la declaración del ciudadano ROSAURO ANTONIO RIVERA RAMOS, de 49 años de edad, de ocupación herrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.387.212, domiciliado en la Avenida Llano Adentro, Porlamar , Estado Nueva Esparta, quien expuso: el día 12 de mayo del año 2000, a eso de las 9 de la mañana, estaba en la casa de la señora Juvencia Gutiérrez, andábamos haciendo cosas del día de las madres, decidimos poner música en el fondo de la casa, el señor Félix estaba reparando una planta que estaba defectuosa y buscó un destornillador prestado para arreglarla, luego se apareció un muchacho por el fondo de la casa, con una herida en la barriga, yo vine y me paré y le levanté la franela me di cuenta que tenía 3 perforaciones de bala, entre todos llamamos un carro para llevarlo al Hospital, él dijo que el hermano estaba muerto, y de la parte donde estábamos adonde ocurrieron los hechos hay como 100 metros, una cuadra, en eso vino Félix y dijo yo voy a ver le dije que no fuera, él no me hizo caso fue adonde estaba el muerto y no duró ni 10 minutos cuando regresó, en eso llegó una patrulla de la policía se metieron en la casa 3 policías, los agentes registraron la casa y encontraron a Félix en una habitación en una cama acostado, de allí lo sacaron y lo llevaron detenido. Es todo. Este tribunal no le da valor probatorio por ser contradictorio lo manifestado por este testigo con lo manifestado por el testigo Donny, al señalar que donny llego a su casa diciendo que a su hermano estaba muerto, siendo contradictorio con lo manifestado por Donny al señalar que el no llega a ninguna casa, que al momento que sale herido sale corriendo hasta unos matorrales que allí queda, que no le comunica nadie que su hermano estaba herido, que desde donde estaba podía ver a los hoy occiso disparándose mientras el ciudadano Rosaura Antonio Rivera Ramos manifestó que desde donde el estaba no podía verse el lugar de los hechos, estas circunstancias hacen no darle valor a la declaración del testigo mas aun cuando da como características fisonómicas del herido como una persona Flaca, Moreno y alto características fisonómicas estas que no coinciden con el ciudadano Donny , tal declaración es igualmente contradictoria con la rendida por la ciudadana NORMA DEL VALLE RIVERA RAMOS, de 47 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.393.270, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, quien prestó el juramento de ley y expuso: “el sábado 12 de mayo estábamos en la casa de la Señora Juvencia, habíamos llegado de Margarita el viernes y estábamos planificando celebrar el día de las madres, estaba mi hermano Rosauro, el señor acá presente (señalando al acusado) y él estaba arreglando una planta y como a las 10 entró un muchacho sangrando por la barriga y mi hermano dice que era salsa de tomate, y el muchacho dijo que habían matado a su hermano, el señor se para y se devuelve del portón y al rato vino una gente diciendo que había sido que fue Felito, y él no pudo haber sido porque estaba desde temprano tomando y arreglando una planta. Es todo”. Al igual que la declaración rendida por el ciudadano Rosaura Antonio Rivera este tribunal no le da valor probatorio por ser contradictorio con lo manifestado por este y Donny al señalar el lugar donde estaba el herido así como el hecho de que estando esta ciudadana con su hermano Rosauro estos dieran caracterizas fisonómicas distintas, lo que indica que efectivamente en ningún momento Donny llego a la casa de Felix. Con la declaración de la ciudadana YNES VIRGINIA GUTIÉRREZ DE RIVERA, de 41 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.467.093, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien es eximida del juramento de ley en razón de ser tía del imputado y expuso: el señor que está detenido es inocente porque estaba en la casa de su abuela arreglando con su primo una plantica, estábamos mis esposo y mi cuñada, y lo vimos. Es todo. No se le da valor por cuanto tiene interés en declarar a favor del acusado, ya que al igual que su esposo Sr. Rosauro como de su cuñada Norma Rivera manifiestan que Donny entra a la casa de Félix y le dice que su hermano estaba muerto que este se quedo sentado en una silla del fondo de la casa y Donny manifiesto que el se entera de la muerte de su hermano en el hospital cuando su madre se lo dice.
Con respecto a la declaración de la ciudadana: ELISBET DEL CARMEN DÍAZ, de 24 años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.116, domiciliada en Santa Inés, Sector el Quilombo de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y expuso: “mi casa se comunica con la de la señora Juvencia, yo salgo al fondo de la casa pregunto a ellos que pasó con la música y me dicen que la planta se había roto, y Rosauro me dice que la estaban componiendo, les dije entonces que me iba a hace unas cosas para luego ir a la fiesta y cuando voy a cerrar la puerta del frente escuche unos tiros, me fui al fondo y les pregunté si habían escuchado, estaba el señor en el fondo de su casa, y lo dejé allí luego cuando no escuché mas disparos y salí, y cuando fui para la casa de él me tropecé con el y me dijo que mataron a Nisser lo dijo Donny, llegaron unos familiares de él y lo metieron al cuarto, cuando tiré la vista para afuera y vi que luego llegó una ambulancia, llego la P.T.J., preguntando y luego la municipal, cuando la señora Juvencia se volteó para decir que estaba en el cuarto ya estaban adentro del cuarto. Es todo.”
Este tribunal no le da valor probatorio ya que no tiene conocimiento de los hechos, no puede dar fe que el acusado se mantuviera en todo momento en la casa de la señora Juvencia ya que la testigo manifestó que esta cuando escucho los disparo estaba en su casa, que cuando dejan de disparar sale por el frente de su casa y es cuando ve al acusado llegar a su casa manifestándole que habían matado a Nisser y que se lo había dicho Donny .
La declaración de la ciudadana YUDITH DEL VALLE MARÍN, de 40 años de edad, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.376.078, domiciliado en la Avenida Santa Rosa de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y expuso: “ Nisser y Donny salieron de la casa a las 7:30 de la mañana descargar un camión de mango, yo salí al mercado a las 8:30 de la mañana, cuando voy por el camino consigo a Julio César Ortiz y otros sujetos con pistola en mano. Es todo. “
Con respecto a esta declaración este tribunal no le da valor probatorio por cuanto la ciudadana no tiene conocimiento directo de los hechos a pesar que es la madre de uno de los ciudadanos que resulto muerto en el lugar de los hechos.
Con la declaración de la ciudadana NORKYS DEL VALLE DÍAZ, de 30 años de edad, nacida el 03/04/1978, ci 13941573, domiciliada en el barrio El Paraíso, calle principal, casa 36 Cumaná Estado Sucre, quien prestó el juramento de ley, y expuso:” Yo sinceramente fui herida ese día, saliendo de la casa de una hermana mía no se quienes dispararon. Es todo. “
De la declaración del ciudadano DONNY ANTONIO NATERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 24.877.882, con domicilio en la Calle Santa Rosa de esta ciudad, de profesión u oficio albañil, quien siendo inquirido sobre el conocimiento que tiene de los hechos, manifestó: “íbamos los 3 hermanos y Norkis, pero días anteriores mi hermano había discutido con julio Ruiz, y salio y a 20 metros dijo Nisser y ahora? y sacó un tres ocho y soltó varios disparos, y uno me agarró en el estomago y a Norkis en la pierna, y mi hermano nos dijo para correr y quedó disparando entre ellos dos, luego cayó Julio a un costado y mi hermano al otro, al rato llega un motorizado y recoge a Julio. Es todo.”
Las declaraciones de los testigos Norkis del Valle Díaz y Donny Antonio Natera este tribunal no le da valor probatoria, ya que son totalmente contradictorias una de otra, donde el ciudadano Donny manifiesto que Norkis andaba con ellos y esta manifiesta que estaba saliendo de la casa de su hermana cuando le dan el tiro, siendo vaga su declaración en cuanto al lugar donde se encontraba para que le hayan disparado en la pierna.
De las declaraciones anteriormente analizadas asen nacer en el amino de este tribunal mixto que el acusado de auto es autor del delito que se le acusa, ya que la testigo Ludhimer fue convincente al señalar al acusado como la persona que estaban en compañía de Niser y Donny cuando esta se encontraba en la esquina con su hermano hoy occiso Julio cesar y Glendys, que estas se van cuando Nisser le dice a julio que venia por el, que los tres tenían armas de fuego y cuando esta sale corriendo es cuando escucha las detonaciones regresando al momento y es cuando encuentra a Donny y Felix con el arma de fuego en las manos, este último apuntando hacia su hermano, por lo que lo monta en una moto y se lo llevan al centro de salud para ser atendido, es corroborada esta declaración con la rendida por la ciudadana GLendy quien es contestes en afirmar que estaban en una esquina con Ludhimer y Julio Cesar, que observan que viene Donny, Niser y Felix portando arma de fuego que efectivamente estos llevaba armas de fuego y le dijeron a Julio Cesar que Venían por el, que al escuchar esto ella salio corriendo y es al momento que escucha los disparos y al regresar encuentra a Ludrimer que estaba allí con su hermano herido, estas dos declaraciones hacen establecer en el lugar de los hechos a los ciudadanos Niser, Donny y Felix, portando armas de fuego, que se escucharon varias detonaciones al instante que estas se retiran y al hecho que Niser , Donny y Felix venían a causar un daño al hoy occiso, que tenían problemas entre estos, así mismo es de señalar que la declaración del funcionario José Esparargoza, establece que en el lugar de los hechos se produjo varios disparos y que dichos disparos provenían de armas diferentes, encontrándose en el sitio del suceso 5 conchas calibre 38, 2 conchas calibre 12 y un proyectil .
Este tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por Ludhimer, por ser testigo presencial del hecho; manifestando en forma clara, coherente e inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, señalando convincentemente que el acusado participo en el hecho, que si bien es cierto como lo señalo el testigo, este no puede decir de que pistola le causa la muerte a su hermano si manifestó que entre Nisel, Donny y Felix, que portaban armas de fuego y del arma de alguno de ellos fue que le causo la muerte a su hermamo Julio Cesar, señalando igualmente la participación del acusado en el hecho, señalando al acusado como autor del mismo .
Con respecto a las pruebas documentales lectura a: experticia de reconocimiento legal Nº 276 cursante al folio 18 de la primera pieza; autopsia forense cursante al folio 108 de la primera pieza y acta de reconocimiento en rueda de individuos cursante a los folio 101 y 102 de la primera pieza; acta de reconocimiento en rueda de individuos cursante a los folio 103 y 104 de la primera pieza , se le da valor probatorio por cuanto la misma fue corroborada por el experto y testigos en sala; en lo que experticia hematológica y de comparación cursante al folio 106 de la primera pieza y experticia de comparación balística cursante al folio 111 de la primera pieza, no se le da valor por cuanto las mismas no fueron corroborada por los expertos actuante
Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal; ya que quedo demostrado que en el hecho participo varias personas quienes portando arma de fuego ocasionaron la muerte de Julio Cesar Ortiz, pero no pudo determinarse quien las causo. Por lo que se encuentra configurado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, donde el bien protegido es la vida por lo que no se puede interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido la vida misma, todo lo cual encuadra en el presente juicio, por tanto la conducta desarrollada por el acusado encuadra perfectamente en la norma citada y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
DISPOSITIVA
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara, Culpable al acusado FELIX MANUEL GONZALEZ GONZÁLEZ, Venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 05-05-1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.911.861, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Isabelita González y Félix Manuel Gutiérrez, domiciliado en Urb. Sergio Pandozi, Fe y Alegría, calle N° 04, vereda N° 5, casa S/N, detrás de la casa Sindical, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ORTÍZ (occiso), se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2014, pena esta que es el resultado del delito de complicidad correspectiva y calculada en base al termino medio de la pena establecida para el delito de homicidio intencional articulo 405, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de homicidio intencional la cual es de quince (15) años y realizándole la rebaja de una media por el delito por complicidad correspectiva nos da una pena de siete (07) años y seis (06) meses prisión, visto las atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, se acuerda dejar la pena quedando una pena por cumplir de de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
ESCABINOS
OCTAVIO NAZARET DIAZ MIGUEL CARIAMANA
SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR
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