REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003487
ASUNTO : RP01-P-2007-003487
La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 6,13,22 de mayo y los días 6 de junio y 7 de julio, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, los escabinos FELIX NG HUANG, 1er TITULAR, ALEXIS ALEXANDER GONZALEZ VICENT, 2° TITULAR y ALEXIS BENITEZ MATA y la secretaria ABG. AULIO DURAN LA RIVA en contra del acusado VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTINEZ, venezolano, Indocumentado, de 22 años de edad, natural de Santa Fe estado Sucre, hijo de EMENEGILDO SALAZAR y CARMEN MARIBEL MARTÍNEZ, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el sector el Hueco de Santa Fe, cerca de la Bomba, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO BURIEL (OCCISO); quien fue defendido por la defensora pública penal Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. JENNY RAMIREZ, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; señalándolo como autor del siguiente hecho:
En fecha Que en fecha 03 de los corrientes aproximadamente a las 05:10 de la tarde en la estación de Servicio de Santa fe adyacente a la Panadería se encontraban la víctima (hoy Occiso) y su compañero se disponía a echar gasolina cuando son interceptados por dos sujetos a bordo de una moto que salieron del Sector el Hueco, el que conducía la moto le da con el pié a la víctima, éste cae al suelo y otros sujetos procedieron que se encontraban en compañía de los sujetos que estaban en la moto y lo golpean; es cuando el imputado Víctor Salazar Martínez, sujeta por la franela a la víctima agarrándolo y golpeándole y el otro sujeto saca una escopeta que tenía en su poder lo apunta directamente al pecho, la víctima trata de quitarle la escopeta pero el imputado Víctor Salazar lo inmoviliza, disparándole otro sujeto que lo apuntaba, y luego los otros sujetos huyen del lugar. Falleciendo posteriormente la victima DOMINGO ANTONIO BURIEL (OCCISO) por herida de arma de fuego en el tórax perforación de pulmones y corazón.
La defensa por su parte alegó: como punto previo me corresponde ejercer la defensa del hoy acusado, como punto previo quiero resaltar y oponer de conformidad con el art 31 del COPP una excepción, por cuanto la misma fuere declarada sin lugar en la fase intermedia, excepción esta que opongo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del referido artículo, por lo establezco que en aquella oportunidad esta defensa solicito al Ministerio Público practica de diligencias, pertinentes y necesarias en aquella investigación, como lo fueron que se tomara la declaración de los ciudadanos ALEXADER JOSE LEZAMA, JOSE EDUARDO CHACON y EDUAR JESÚS FONTEN sin embargo estas practicas no las realizo, presento su acusación de una forma temeraria, mas aún no dejo su opinión en contrario del motivo de no tomarles declaración a estas personas, incurriendo en una omisión, durante esa fase mi defendido quedo en estado de indefensión por lo que opongo dicha excepción de conformidad con el art. 28 ordinal 4 literal E del COPP, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por lo que se le han violado sus derechos constitucionales solicito el sobreseimiento de la causa, o en su defecto la nulidad de la acusación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todas estas razones de derecho solicito se decrete en este estado el Sobreseimiento de la causa o en su defecto la nulidad de la acusación, la Fiscal del Ministerio Público ha narrado los hechos así como el modo y lugar de cómo sucedieron lo hechos, todos estos testigos llamados a declarar nos van a dar una versión clara y concreta de los hechos, mi defendido ha manifestado que es inocente de estos hechos, lo cual se demostrara en el transcurso de este debate, por lo que ustedes deberán estar muy atentos a todo lo que a suceder, tienen ustedes en sus manos la libertad o la condenatoria de esta persona. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: no es cierto lo que dice la defensa al usar esa palabra que ya se me olvido, el Ministerio Público en fecha 04-10-2008 con oficio 2201 solicito el Ministerio Público al CICPC practicar las diligencias relacionadas con este expediente, entrevistas estas de los ciudadanos relacionados con la referida solicitud de la defensa, al igual que en fecha posterior fue ratificada el con oficio respectivo, con el oficio No. 2593, en fecha 21-11-2007, mando el Ministerio Público al Tribunal Segundo de Control a que se anexara los oficios donde se había ordenada al CICPC que tomara las declaraciones de los testigos que fueron solicitados por la defensa, y fueron remitidas las entrevistas realizadas por el CICPC, otra cosa es que la defensa no haya revisado la causa y no haya verificado que están en la causa dichas entrevistas por ella solicitadas, la nulidad se solicita únicamente cuando el Ministerio Público haya violado el derecho a la defensa, no siendo así porque el Ministerio Público nunca violo su derecho a la defensa, por lo que solicito se desestime la solicitud hecha por la defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública, quien expuso: Considera la defensa que el Ministerio Público dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar, si bien es cierto que ordeno la practica de las referidas diligencias, mas no se practicaron, esta es una estrategia, inclusive invoca en la audiencia prelimar que se habían ordenado la practica de las diligencias mas no llegaron a realizarse, posterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 19-12-2007 en un tiempo no útil envía una declaraciones de testigos, por lo que esta defensa ratifica lo antes expuesto y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de que la acusación fue intentada sin los requisitos de procedibilidad. Es todo.
PUNTO PREVIO
La Juez Presidente de este Tribunal toma la palabra y expuso: como punto previo este Tribunal Mixto Primero de Juicio procede a decidir con respecto al punto previo alegado por la defensora considera este Tribunal procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad, por considerar que la Fiscalía segunda del Ministerio Público no actuó con temeridad ni violando preceptos constitucionales ya que se evidencia que en fecha 01-10-2007 fue recibido el escrito al cual hace alusión la defensa donde solicita se le tome declaración a los ciudadanos ALEXADER JOSE LEZAMA, JOSE EDUARDO CHACON y EDUAR JESÚS FONTEN, en fecha 04-10-2007 estando la fiscal dentro de los tres días siguientes para acordar o no tal solicitud la misma libro oficio al Comisario jefe del CICPC a los fines de que citara y entrevistara a los ciudadanos antes mencionados, cursante al folio 90, igualmente observa este Tribunal que tal oficio enviado por la fiscaliza fue remitido de manera urgente tal y como se lee en el referido oficio, no obstante cursa oficio en el cual la Fiscal remite los oficios enviados al CICPC con carácter urgencia para tomar las declaraciones de estos testigos, considera este Tribunal que la fiscalía del Ministerio Público actuó diligentemente con respecto a la solicitud hecha por la defensa, en el cual ordeno que se le tomaran las entrevistas de los referidos ciudadanos, no obstante considera quien aquí decide que la defensa pública también podría haber impulsado que estos ciudadanos se dirigieran al CICPC para que con la urgencia se les tomara la respetiva declaración, visto que ya existía autorización previa por parte de la Fiscalía, si bien es cierto las declaraciones de los ciudadanos fueron remitidas al Juzgado de control posterior al celebración de la audiencia preliminar, no significa que este tribunal deba sobreseer la misma o declarar que la acusación no presenta los requisitos del art 326 para poder decretar el sobreseimiento, mas aun cuando el juez de control admitió totalmente la acusación así como los medios de prueba que fueron promovidos por la Fiscalía y la defensa pública, admitiendo se les tomara declaración en juicio a los ciudadanos ALEXADER JOSE LEZAMA, JOSE EDUARDO CHACON y EDUAR JESÚS FONTEN , testigos estos a que hizo alución la defensa, siendo el Tribuna 1° de Juicio quien resolverá de acuerdo a las declaraciones de estos su valoración o no con respecto a los hechos investigados, por todo lo antes expuesto declara sin lugar la solicitud como punto previo realizado por la defensora Pública, es todo.
Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra al acusado VÍCTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración del experto Dr. ANGEL PERDOMO y JESUS PEREZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, las declaraciones de los funcionarios MELISAS MARCANO, JIMENEZ DANIEL, ALEXANDER ABOUHALA, LUIS MUÑOZ, DIMAS SANCHEZ , adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística y los testigos MIGUEL ENRIQUE PEREZ JIMENEZ y los testigos promovidos por la defensa EDUAR GONZALES Y CHACON LEOVARDO JOSE; y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Protocolo de Autopsia identificado con el No. 341-2007, de fecha 10-09-2007, cursante al folio No. 72; Inspección identificada con el No. 2824, de fecha 03-09-2007 cursante al folio 05; Inspección identificada con el No. 2823, de fecha 03-09-2007 cursante al folio 06; Experticia de Reconocimiento Legal No. 467, de fecha 03-09-2007, cursante al folio No. 13; Experticia de Reconocimiento Legal No. 468, de fecha 04-09-2007, cursante al folio No. 29; Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:
Con respecto a la declaración del experto DR. ANGEL PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio medico patólogo adscrito el CICPC, quien manifestó: le realice inspección externa a un cadáver del sexo masculino de 26 años de edad, piel morena, pelo negro, bigote negro, contextura delgada, quien presento heridas por arma de fuego proyectil múltiple, entrada tórax anterior izquierdo entre segundo, tercero, cuarto espacio intercostal, línea medida clavicular, con presencia de un orificio de 4 x 3 cms ovalado y cinco orificios satélites inferiores de 1 cm de diámetro cada uno sin salida, con perforación de ambos pulmones y corazón sin salida, con presencia de taco y cinco perdigones localizados en el tórax lateral derecho 7mo y 8vo espacio intercostal de 0,8 cms, trayecto a distancia de izquierda a derecha, la causa de la muerte es por herida por arma de fuego proyectil múltiple, con perforación de pulmones y de corazón. Es todo.”
Con la declaración del experto este tribunal le da valor probatorio ya que deja constancia que el hoy occiso presento herida por arma de fuego de proyectil múltiple (escopeta) la cual fue realizada a más de un metro de distancia el cual le ocasiono la muerte.
En relación a la declaración del funcionario LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad N° 13.358.179, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien manifestó: “ realice dos inspecciones, en fecha 03-09-2007, me traslade en compañía del funcionario ALEXANDE ABOUHALA, en el Ambulatorio de la Población de Santa Fe, Estado Sucre, a tal efecto se dejo constancia que una vez en el lugar se observo en el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta un pantalón largo tipo jeans, de color azul. Al despojarlo de la vestimenta se le apreció que era de piel morena, cabello corto de color negro crespo, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, boca grande de labios gruesos, bigote abundante negro, una vez realizado una revisión minuciosa se le observó una herida conformada por orificios múltiples en la región pectoral izquierda, se hacen fijaciones fotográficas y como evidencia de interés criminalística se recolecta la vestimenta antes indicada; SEGUIDAMENTE nos trasladamos hasta la calle principal de Santa Fe , a tal efecto se dejo constancia que el lugar resulta ser un sitio de suceso abierto, dicho lugar corresponde a una vía pública debidamente asfaltada de libre acceso peatonal y vehicular, el sitio se ubica frente a la Panadería de Santa Fe, la cual se toma como punto de referencia para practicar dicha inspección, en el sentido norte sur se desplaza la vía Cumaná Puerto La Cruz y viceversa, en sentido oeste se aprecia la calle principal de santa fe y en sentido norte a 50 metros se visualiza una alcabala de la Guardia Nacional, dichas vías se encuentran bordeadas por viviendas de tipo casa locales comerciales y áreas de vegetación abundante; Es todo.”
Este tribunal le da valor probatoria ya establece que efectivamente en el sector de Santa fe se encontró un ciudadano sin signo vitales de sexo masculino piel morena, cabello corto de color negro crespo, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, boca grande de labios gruesos, bigote abundante negro, una vez realizado una revisión minuciosa se le observó una herida conformada por orificios múltiples en la región pectoral izquierda tal declaración la adminiculamos a la rendida por el medico forense Dr. Ángel Perdomo, quien le realizo la autopsia de le y manifestó que efectivamente la causa de la muerte del hoy occiso fue producida por un arma de fuego de proyectil, herida esta característica de las heridas que produce un arma de fuego del tipo escopeta; así mismo dejo constancia con la inspección ocular del sitio del suceso el cual corresponde a uno abierto, que corresponde a una vía pública debidamente asfaltada de libre acceso peatonal y vehicular, ubicada en población de Santa Fe calle principal del estado Sucre, temperatura ambiental fresca, así mismo la adminiculamos con la declaración del funcionario ALEXANDER LEONID ABOU HALA SEIJA, de 26 años de edad, de ocupación Funcionario adscrito al C.I.C.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.992, domiciliado en esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y expuso:” el día 03 de septiembre de 2007, me encontraba en funciones de guardia en la sede del CICPC, aproximadamente a las 6:00 de la tarde recibimos llamado radiofónico por parte de Funcionarios del IAPES, quienes informaron que al Ambulatorio de Santa Fe, había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, motivo por el cual se nos comisionó a mi persona y al funcionario Luis Muñoz, a fin de verificar la información, una vez en el sitio sostuvimos conversación con funcionarios de guardia de la policía del Estado en ese ambulatorio, quienes confirmaron la información y nos dirigieron al lugar donde se encontraba el cadáver, al mismo se le practicó la correspondiente inspección al occiso a quien se observó una herida conformada por orificios múltiples en la región pectoral izquierda, se le realizó la correspondiente necrodactilia y se recabó como objeto de interés criminalística una prenda de vestir pantalón tipo jean de color oscuro, la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, se procedió a introducir el cadáver en la furgoneta, siendo en ese momento abordados por una ciudadana que manifestó ser la hermana del occiso quien respondía al nombre de Domingo buriel, y asimismo expresó que a ese ciudadano le habían dado muerte varios sujetos cuando regresaba de su trabajo quienes lo golpearon y luego le efectuaron un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, hecho ocurrido en la Avenida principal de la población de
Santa Fe, específicamente frente a la panadería Santa Fe, nos dirigimos al lugar del hecho hicimos la inspección técnica al sitio y posteriormente nos dirigimos al hospital central , dejamos el cadáver y la ciudadana se traslado a la sede deL C.I.C.P.C., a fin de rendir declaración. Es todo” . por lo que este tribunal le da valor probatorio ya que tal actuación es corroborada con la realizada por el funcionario Luis Muñoz.
Con relación a la declaración de la ciudadana MELISSA DEL CARMEN MARCANO CAMPERO, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 16.997.226, con domicilio en esta Ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Distinguida adscrita a la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Ese fue el ciudadano que mataron frente a la panadería de santa fe, yo me monte en la patrulla y fui a buscar a los testigos con mi sargento JIMENEZ y el conductor esa fue mi participación y trasladarme hasta el sector de santa cruz para buscar unos testigos, por orden de la superioridad me dijeron que buscara esos testigos eso es lo que mas recuerdo. Es todo”. A esta declaración no se le da valor por cuanto la funcionaria no aporta elementos de interés criminalistico a la veracidad de los hechos.
La declaración del ciudadano DANIEL VLADIMIR JIMENEZ, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 40 años de edad, Cédula de identidad N° 10.462.535, con domicilio en esta Ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía del Estado Sucre, quien manifestó: la única información vaga que tengo es que fue en santa fe, en la Estación de servicio hubo un homicidio, y fui comisionado por la superioridad para buscar unos testigos en la comunidad de santa cruz, con respecto a un ciudadano que presuntamente presencio los hechos, simplemente preguntar por un ciudadano en el barrio santa cruz se identifico y lo montamos en la unidad y lo trasladamos al comando. Es todo. Al igual que la declaración de la funcionaria Melissa Marcano no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, por lo que no se le da valor.
La declaración del ciudadano EDUAR JESUS GONZALEZ FONTEN, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, soltero, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 15.078.695, con domicilio en la Población de Santa Fe, sector Calle Los Pinos, casa S/N, cerca del pequeño comerciante, Estado Sucre, de profesión u oficio soldador, quien manifestó: “nosotros estábamos tomando frente a la casa de VICTOR MARTINEZ, como a las cinco escuchamos las detonaciones y el estaba con nosotros y al rato nos dijeron mataron uno junto a la panadería y como a las seis de la tarde todos despegamos y nos fuimos. Es todo”.
Con la declaración de LEOVARDO JOSE CHACON, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, soltero, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 15.249.033, con domicilio en la Población de Santa Fe, sector El Hueco, casa S/N, cerca de la Bomba, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil, quien manifestó: el detenido no estaba en el hecho, estábamos tomando en la casa del señor, del detenido. Es todo.
Los declaraciones de los ciudadanos Eduar González y Leovardo José Chacón este tribunal no le da valor probatoria ya que existen incongruencias con respecto a la declaración del testigo Leovardo José Chacon quien manifestó que estaban en la casa de Víctor Salazar tomando, que eran cinco con Víctor y el ciudadano Leovardo Chacon manifestó que eran cuatro, uno dice que estaban solo y Leovardo dice que se encontraba la mama, así mismo a la pregunta que se le realizara con respecto a la pregunta ejecutada por el juez presidente ; ¿tu dices que el lugar donde estaban a donde sucedieron lo hechos es mas o menos como cien metros, de allí había visibilidad de allí al lugar? Este contesto R) no; y el ciudadano Leovardo Chacón a la pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público ¿de la casa del señor a la estación de gasolina hay visibilidad? Contesto R) si;. Aunado al hecho que ambos testigos son compadres y amigos de varios años con el acusado, por lo que hace establecer en el amino del tribunal mixto que tienen interés de declarar a favor del acusado, asociado al hecho que habiéndose tomado dos botellas de anís, fueron muy preciso en señalar la hora que empiezan a tomar y la hora que terminan.
Con relación a la declaración del funcionario DIMAS JOSE SANCHEZ, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 15.743.426, con domicilio en esta Ciudad de Cumaná, de profesión u oficio agente de investigación adscrito al CICPC, quien manifestó: “ lo único que le puedo decir es que el sábado 4 de septiembre del 2007 me encontraba de guardia en la sede del CICPC, como a las once y cinco se presento una comisión del IAPES no recuerdo el nombre de quien se encontraba al mando de la misma, trayendo como detenido al ciudadano VICTOR MARTINEZ, el cual había sido señalado en el homicidio del ciudadano DOMINGO ANTONIO BURIEL, quien había muerto el día anterior en horas de la tarde. Es todo.”
Se le da valor probatoria ya que siendo funcionario da fe de que en la población de Santa fe ocurrió un homicidio.
Respecto a la declaración del experto ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ ESPIN, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 13.597.738, con domicilio en esta Ciudad de Cumaná, de profesión u oficio agente de investigación 1 adscrito al CICPC, quien manifestó: “realice experticia de reconocimiento legal, donde me indicaron que dicha pieza guardaba relación con uno de los delitos de homicidio donde parece como victima DOMINGO ANTONIO BURIEL y como autos VICTOR SALAZAR, dicha experticia estaba basada en describir la evidencia que se nos entrega siendo esta una chemisse con mangas cortas, elaborada en fibras naturales color negra con rayas rojas grises y blancas, con las inscripciones TIVOLI, talle M, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, es todo.”
Con la declaración de este experto no se le da valor probatorio ya que su experticia solo se baso en describir la evidencia; no pudiendo identificar a quien persona pertenecía la misma
Con la declaración del testigo MIGUEL ENRIQUE PEREZ JIMENEZ, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 22.626.838, con domicilio en la población de Santa Cruz, de profesión u oficio ayudante de mecánica, quien manifestó: “esa gente me tiene amenazado la familia del muerto y la del que esta preso también, me dijeron que si yo venía me iban a matar yo vengo del puerto ahorita porque estoy viviendo allá, estoy asustado mis hermanos no pueden ir al liceo ni nada ni siquiera pueden ir a santa fe, yo no lo quiero acusar a el; me acuerdo que yo estaba en la bomba en un camión 350 echando gasolina y salieron unos sujetos del hueco siguiendo a este hasta la panadería y llegando a la panadería lo mataron.”
Este tribunal le da pleno valor probatorio ya que fue testigo presencial del hecho manifestando en forma clara, coherente e inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, señalando continentemente que el acusado participo en el hecho, que si bien es cierto como lo señalo el testigo este no fue el que le dispara, si manifestó que fue la persona que lo sujeta para que le dispare, señalando igualmente la participación de los sujetos que intervinieron en ello, señalando al acusado como autor del mismo .
Estas declaraciones anteriormente analizadas, tienen especial coincidencia con lo dicho por el testigo MIGUEL ENRIQUE PEREZ JIMENEZ por lo que el tribunal llega con ellas al establecimiento de los hechos y circunstancias como ocurrieron los hechos quedando establecido que los mismos ocurrieron en fecha el 03 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 5:00 de la tarde cuando Domingo Buriel (hoy occiso) regresaba de su trabajo con un amigo de nombre Miguel Pérez Jiménez, y al estacionarse el camión donde venían en la estación de servicio sale del sector llamado el hueco varios sujetos que comienzan a perseguirlos, siendo golpeado Domingo Buriel (hoy occiso) en varias oportunidades y cuando se encontraban en la panadería de Santa Fe el acusado lo agarró por la franela lo tiró al piso y lo agarra para que no eche a correr y otro ciudadano le dispara con una arma de fuego tipo escopeta, el cual le produjo la muerte tal como lo señalo el experto Dr. Angel Perdomo, quien realizó la autopsia del ciudadano Domingo Buriel, experto este que informó que este había fallecido como producto de una herida arma de fuego a la altura del tórax, que perforó los pulmones y el corazón, y que las heridas que presentaba el hoy occiso fueron producida por un arma de proyectil múltiples con proyectil múltiple, las cuales son características de las hechas con armas de fuego tipo escopeta, afirmando de esta manera lo manifestado por el testigo presencial, quien señalo que el arma que utilizaron fue una escopeta, así mismo lo señalaron los expertos Luis Muñoz y Alexander Abouhala quienes informaron que el cadáver tenía varias heridas producidas con escopeta; Por lo que de las declaraciones aportadas en juicio quedo comprobado que el acusado coopero en el hecho, y tal participación fue precisa para que el otro sujeto disparara en la humanidad de Domingo Buriel (hoy occiso), participación esta como es el hecho de haberlo agarrado, sometido , aguantado, sujetado para que el otro sujeto disparara certeramente.
Con respecto a las pruebas documentales se le da valor por cuantas las mismas fueron corroboran por los funcionarios en la sala de juicio.
Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho ha quedado demostrado es subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, ya que los cooperadores inmediatos no realizan directamente los actos productivos del delito sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito, por lo que el comportamiento del cooerador inmediato se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que deben ser sancionado con las mismas penas correspondiente a los autores ya que el cooperador inmediato concurre con el ejecutor del hecho , realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito, en el caso que nos ocupa tenemos que el acusado agarro a la victima a los fines que no se escapara, agarrandolo por la vestimenta para que el otro sujeto pudiera realiza le el disparo, causándole la muerte al ciudadano DOMINGO ANTONIO BURIEL (OCCISO), tal como lo manifestara el testigo que el acusado VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ, aguanto a la hoy occiso mientras el otro disparaba, sirviendo de refuerzo para la ejecución del hecho ilícito. Por lo que se encuentra configurado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no se puede interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido la vida misma, todo lo cual encuadra en el presente juicio
Por lo que se desprende que la victima DOMINGO ANTONIO BURIEL (OCCISO), se sintió amenazada su vida por la acción que ejecuto el acusado VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ con la participación del acusado de auto, que tubo el propósito más o menos inmediato de causar un mal, un indicio de un perjuicio cercano, tal como se dejo demostrado en el juicio oral y publico, por tanto la conducta desarrollada por el acusado encuadra perfectamente en la norma citada y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
PENALIDAD
Al ser considerado el acusado VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, Indocumentado, de 22 años de edad, natural de Santa Fé estado Sucre, hijo de Emenegildo Salazar y Carmen Maribel Martínez, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el sector el Hueco de santa Fé cerca de la Bomba Casa sin número de esta Ciudad; CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO BURIEL (OCCISO), en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2015, pena esta que es calculada en base al termino medio de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, la cual es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo el termino medio quince (15) años de presidio, quedando una pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO, pena esta realizada con la rebaja de las atenuantes alegadas visto las agravantes que presentadas. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad de conformidad con el artículo 367 y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad, RESUELVE: declara CULPABLE, al Acusados por unanimidad al acusado VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, Indocumentado, de 22 años de edad, natural de Santa Fé estado Sucre, hijo de Emenegildo Salazar y Carmen Maribel Martínez, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el sector el Hueco de santa Fé cerca de la Bomba Casa sin número de esta Ciudad; CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO BURIEL (OCCISO), en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2015, pena esta que calculada en base al termino mínimo de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y las circunstancia atenuante establecida en los ordinales 4° del artículo 74 de ese mismo Código. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas del presente proceso y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente
Abg. Anadeli León De Esparragoza
Los Escabinos
FELIX NG HUANG
ALEXIS ALEXANDER GONZALEZ VICENT
El secretario
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
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