REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000195
ASUNTO : RP01-P-2004-000195
Revisado el escrito de la Abog. De la abogada Yudith Indriago, en su carácter de defensora pública penal de la acusada FABIOLA DIAZ BASTARDO, en el cual opone una excepción , fundamentando la misma en el hecho que el día 21-07-2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, mediante el cual el fiscal del Ministerio Público acusó a su defendida por la comisión del delito de Lesiones personales leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las victimas MARIBETH DEL VALLE ACOSTA ORTIZ Y CARLOS JOSE SALAZAR HERNANDEZ, siendo el caso que en la audiencia preliminar se le impuso del procedimiento establecido en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el de la admisión de los hechos para la imposición de la pena, debiéndosele impone en la audiencia preliminar, también de las medidas alternativamente de imponerlo del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la suspensión condicional del proceso, lo cual conlleva a esta defensa a solicitar se reponga la causa en virtud que se han violado garantías fundamentales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, excepción esta contenida en el articulo 31 ordinal 1° ejusdem, la cual fundamento en que esta alternativa no se le impuso a mi defendido en la fase intermedia; por todo lo antes expuesto, conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las nulidades absolutas, crea como efecto la nulidad; es por ello que conforme al articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad del auto de apertura a juicio y reponga la causa al estado de imposición de la medida alternativa solicitada .- Es todo.-
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, vista la excepción planteada la resuelve, y lo hace el los siguientes términos:
Oído el planteamiento esgrimido por la defensa fundado en la excepciones contenidas en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de la excepción prevista en su numeral 1°, descrita como la existencia de un motivo que debe ser dilucidado en fases anteriores, y en cuanto al hecho que el Juzgado de Control en la realización de la audiencia preliminar advirtió la admisión de hechos a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la prevista en el articulo 42 del mismo Código, y ante la falta de contradictorio, advierte este tribunal que así se evidencia en el acta de audiencia preliminar realizada el 25/07/05, donde se admitió la acusación del Ministerio Público por el delito de Lesiones Leves, se desprende igualmente que el referido Tribunal al inicio del acto si advirtió las alternativas a la prosecución del proceso, especificando el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y la admisión de hechos, tal como lo dispone el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es criterio de este Juzgador que tal advertencia debe ratificarse nuevamente después del pronunciamiento sobre la admisión de la acusación a la que se refiere el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el Juez de Control al admitir la acusación por los hechos objeto de ese proceso pude hacer variar las circunstancias iniciales, y aunado a ello, el hecho de que solo fue admitido uno de los delitos traídos por el Ministerio Público, por lo que debió advertir nuevamente las precitadas formulas alternativas. Ello constituye una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos en el articulo 49 Constitucional y a las previsiones del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, el legislador no especifica el momento preciso para hacer la advertencia durante el desarrollo de la audiencia, también es cierto que el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación incide en los hechos, y es lógico que después de ello se proceda a la advertencia de ley; por ello en el presente caso no es suficiente con la primera advertencia que hizo el Tribunal del Control ya que debió ratificarla después de su pronunciamiento sobre admisión de acusación; así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículos 19 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que la referida decisión de fecha 22/01/07 violó el derecho al Debido Proceso y a la Defensa del acusado presente en sala, por obviarse las formalidades establecidas en este Código, en cuanto a la referida advertencia de Ley, lo que acarrea nulidad absoluta, por lo que se ordena retrotraer el presente proceso al estado de fase intermedia para que en la audiencia preliminar se le advierta al acusado en la oportunidad debida sobre la Suspensión Condicional del Proceso, todo acorde al criterio sentado en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25/01/06, bajo el número 78, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual refiere que el juez de Juicio podrá retrotraer el proceso a la Fase Intermedia, a la audiencia preliminar, en los casos que no se haya advertido a los acusados de las referidas formulas alternativas y del proceso de admisión de hechos.
Por lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Juicio, Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa en esta sala y en consecuencia decreta la nulidad parcial de la referida decisión que consta en acta de audiencia preliminar de fecha 21/07/05, en cuanto a la omisión de la advertencia de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado después de admitir la acusación, todo de conformidad con lo previsto el los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.- Librese boleta de notificación a las partes y oficio remitiendo la presente causa al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARICRUZ SALMERON MARCANO
|