REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003108
ASUNTO : RP01-P-2006-003108


Vista la solicitud formulada por el abogado ELOY RENGEL, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado RAMON RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO; donde solicita sorteo extraordinario, alegando que él como abogado interpuesto recusación de conformidad con los artículos 85 y 86 del Código orgánico procesal Penal en contra de los ciudadanos escabinos, por lo que considera que visto el recurso interpuesto en contra de los escabinos estos no serian imparciales, considerando que los escabinos se encuentran predispuestos para actuar en contra de su defendido, señalando que no podrán intervenir en el marco de la imparcialidad, eficiencia y al apego de los hechos que en definitiva es el propósito del legislador.
Así mismo solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida por una menos gravosa, por considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en razón que el acto conclusivo fue presentado por la representación Fiscal.
Este Despacho para resolver observa lo siguiente:

Ante la petición del sorteo extraordinario, considera este tribunal que el defensor en fecha 08-05-2008 formulo recusación en contra de los ciudadanos escabinos YOLANDA JOSEFINA MARQUEZ quien actúa como escabino suplente y los escabinos titulares WILFREDO PATIÑO Y JUAN GONZALEZ, tal como se desprende de los folios 208 al 211 de la tercera pieza del expediente, siendo decidido la recusación en fecha 09-05-2008 por el Dr. Douglas Rumbo, quien decidió sin lugar la recusación en contra de los ciudadanos escabinos por considerarla manifiestamente infundada, la cual corre inserta en los folios 212 al 214 de la tercera pieza, por lo que habiéndose declarado sin lugar la recusación, mal puede este tribunal acordar un sorteo extraordinario por cuanto el defensor considera que los escabinos podrán intervenir en el marco de la imparcialidad, eficiencia y al apego de los hechos que en definitiva es el propósito del legislador ya que tales circunstancias fueron resuelta mediante la decisión de fecha 09-05-2008, y siendo un tribunal de la misma categoría quien decidió la recusación mal puede este tribunal, pronunciarse con respecto al sorteo extraordinario, aunado a ello considera quien aquí decide que tal argumento es considerado por este tribunal como incierto y subjetivo los planteamientos alegados por la defensa. Por lo que en lo que respecta a la solicitud del sorteo extraordinario este tribuna lo Niega.
Con respecto a la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
El Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre le decretó al acusado de autos una medida Privativa de Libertad basada en los artículos 250, en relación con el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presunto autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal para el momento de los hechos por lo que la defensa alude el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la revisión de la medida.

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.
En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida en contra del imputado para el momento indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción, quien dicto la Medida Privativa al referido acusado. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al acusado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
Al analizar la solicitud formulada por la defensa del acusado RAMON RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para analizar tal posibilidad, este Juzgador del escrito consignado por la defensa del acusado, realiza el análisis de la siguiente manera:
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano RAMON RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que si bien es cierto que los diferimientos , no se le puede imputar al acusado, no es menos cierto que el tribunal a realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleve a cabo, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAMON RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es considerado uno de los delitos de gran magnitud, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)

Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Negar La Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor del imputado RAMON RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO; en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación de Libertad del mismo y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud del sorteo extraordinario; así mismo Niega la solicitud de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa decretada al acusado RAMON RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO venezolano, nacido en fecha 14-11-82, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.453, hijo de LUISA GRANADO Y RAMON RODRIGUEZ, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 21, casa N° 41, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARET COROMOTO BOADA MARTINEZ; con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Primero de Juicio

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


El Secretario
Abg. Luis Prieto