REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001048
ASUNTO: RP01-P-2008-001048

AUTO QUE ORDENA LA APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, Presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el RP01-P-2008-001048, seguida en contra del imputado ANTONIO BAUTISTA RONDON RIVAS, venezolano, edad 56 años, titular de la cédula de identidad N° V- 4.687.362, casado, fecha de nacimiento 13-06-52, hijo Pedro Rondon y Juana Rivas, residenciado Mariguitar, Calle Bolívar Casa 89, frente al liceo Jesús Marcano Echesuría, Estado Sucre, ocupación u oficio pintor de neveras, presuntamente incurso en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que está presente, la Fiscal tercera del Ministerio Publico ABG. RITA PETIT, el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, la víctima ciudadano Víctor Rafael Melchor, y el imputado antes mencionado previo traslado. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. Rita Petit, quien expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 09-03-2008, que cursa a los folios 67 al 73, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ANTONIO BAUTISTA RONDON RIVAS, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Víctor Rafael Melchor; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 08-03-08. Solicito se le otorgue el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Víctor Rafael Melchor. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del hoy imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadano VÍCTOR RAFAEL MELCHOR, titular de la cedula de identidad N° 12.274.534, residenciado en Avenida Principal El Peñón OCV 24 de Octubre, 5ta calle, casa N° 28, quien expone: el día que al señor le quitaron el vehículo, yo estaba en mi casa amenazaron al señor sacándolo del vehículo, el señor me dijo y yo me fui a PTJ, cuando yo estaba buscando el carro no di con el, y me dijeron que lo habían visto en una parte de Mariguitar, cuando yo me dirigí a la misma, el mío estaba montado en una grúa, y me dijeron en la policía que ese era el mío. Es todo.-.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone al imputado de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: la policía en primer lugar, esas armas que rompieron en la puerta de mi casa, yo estaba sentado con mis hijos y otros señores mas, yo estaba en short, chancletas y me trajeron para la policía, eso armamentos si son mijos y yo tengo los papeles, el esmeril lo agarro el policía con un martillo y lo rompió, había un policía que me dijo que le diera el rifle y le diera tres millones, para dejar ese caso así, yo no he robado carro a nadie, yo vivo en todo el frente del liceo, en los cocalitos es un monteral, se quedo la policía con la linterna. Pregunta el Defensor, si objeción de la Fiscal: ¿ellos entraron en su casa? Si, rompieron la puerta de mi casa y rompieron la puerta ¿Dónde están los papeles de esa arma? Todo eso esta aquí ¿Los policías le mostraron alguna orden de allanamiento? No, ellos entraron así sin saber, eran las 7 de la noche y a esa hora yo no iba a picar carro ¿había mas personas? Si, estaban mis hijos y hay 7 testigos ¿Esos papeles de esas armas se los llevó la policía? No, ellos me dijeron que me cayera y que les diera tres millones y el rifle.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones y escuchada al Ministerio público en el cual acusa a mi defendido, la defensa debe oponerse a la acusación incoada, en primer lugar ratificando el escrito que riela a los folio 84 al 86, en segundo lugar se hace necesario que esta defensa solicita la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios policiales realizado en fecha 09-03-08, Roberto José Urbano Cabello, Leopoldo Galán, Esteban Rengel, Jhonny Rodríguez, Alberto González, por cuanto se evidencia que se violentaron principio fundamentales y constitucionales, toda vez que cuando los funcionarios llegan al sitio donde presuntamente estaba picando un vehículo, dicen que en la zona encontraron un vehículo solicitado y 3 armas de fuego, violando el artículo 205 concatenado con el 202, y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prescindieron de los testigos, la jurisprudencia a establecido que se puede realizar un allanamiento cuando estaba en presencia de flagrancia o persecución, y como lo declaro mi auspiciado ellos entraron a su casa sin ningún tipo de orden ni aprehensión, por eso considera la defensa que se violenta los artículos 49 ordinal 1 y 47, por tal razón solicito la nulidad de conformidad con los artículos 191 y 190, 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, esta defensa ratifica las excepciones promovidas en su oportunidad, toda vez que no se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar que establezcan la conducta de mi representado, no establece el Ministerio Público de que manera mi representado oculto el arma de fuego, y en cuanto al desvalijamiento de vehículo no existen testigos que dice que ocurrió como tal, no hay nadie que corrobore que eso sucediera de esa manera, no existe testigos que diga que eso sucedió así, así mismo debo oponerme a las pruebas que presenta el Ministerio Público, a las declaraciones de la Víctima Rafael Melchor, y el testigo Humberto Zerpa, por cuanto no aportan nada, promuevo las pruebas que fueron presentadas por el defensor que me antecedió en su escrito de promoción de pruebas, y las cuales fueron promovidas en su oportunidad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto y en caso de que no se decrete la nulidad, se revise la medida privativa que pesa sobre mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, y toda vez que el Ministerio Público tuvo 30 días, no demostró o no aporto las pruebas necesarias, solicito que se le imponga una medida menos gravosa, como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que no se admita la acusación, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y sea admitido el escrito presentado en su oportunidad. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, lo señalado por la Víctima y lo declarado por el imputado, señala el abogado de defensor se decrete la nulidad de las actuaciones policiales, y del escrito acusatorio, en virtud que se violentaron los derechos de la privacidad del domicilio, debido a que los funcionarios ingresaron a la vivienda de su defendido sin una orden de allanamiento debidamente otorgada por un juez de control, y que fueron los derechos de su defendido, el artículo 210 establece que en el allanamiento se requiere una orden expedida por el Tribunal de Control, pero toda regla general tiene su excepción, y es que los funcionarios pueden prescindir de ella cuando se presume que se esta en presencia de un delito flagrante, en cuando a la nulidad solicitada por la defensa, quien el imputado a señalado que estaba a la puerta de su vivienda, se encontró las herramientas que se utilizaron para desvalijar el vehículo y las armas, tomando en consideración lo señalado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal declara esta juzgadora SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN AL ACTO CONCLUSIVO SOLICITADO POR LA DEFENSA, mas aun cuando se determino que si existe documento que le acredite la legalidad de la tenencia de la misma, y que son promovidas para un eventual juicio oral y público. Por otra parte señala la defensa, que conforme al literal e, i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales, se declare la no admisión de dicha acusación y se proceda el sobreseimiento, a este respecto proceda esta juzgadora a analizar, lo señalado por la defensa y determina, que los hechos que inspira a la Fiscalia a presentar el acto conclusivo de acusación se desprenden de hechos ocurridos el 08-03-08, cuando funcionarios reciben un llamado radial, y al trasladarse hasta Mariguitar sector donde se estaba desvalijando un vehículo, avistaron en el fondo de una residencia donde funciona un talle mecánico, a un ciudadano que estaba cortando con un esmeril una parte de un vehículo, este al notar la presencia policial detuvo su esmeril y dirigiéndose a los funcionarios le pregunto que deseaba, la comisión le solicito los papeles del vehículo que estaba picado, y al ser verificado en forma radial ante el CICPC se verifico que el mismo había sido solicitado en forma anterior, circunstancia que originó la aprehensión de este ciudadano, fundamentan estos hechos las demás actuaciones que realizó la Fiscal del Ministerio Público, donde se establece en el acto conclusivo, la identificación del imputado y su abogado, la identificación de los hechos, determinándose cuales fueron las actuaciones de la investigación correspondientes a inspecciones y experticias, así como entrevista, así mismo encuadra dicha conducta en el tipo penal de desvalijamiento de vehículo automotor, considerando pertinente la declaración de los funcionarios y expertos, la solicitud de la admisión de la acusación y el enjuiciamiento, lo que permite determinar que se cumple el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que desvirtuar lo solicitado por la defensa de conformidad con el artículo 28 literales e i, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procede a revisar las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, procede a admitir todas las pruebas, a saber: declaración de las victimas Víctor Melchor, testigo Elvis Gil Zerpa, expertos Pedro Díaz, Vicente Rivero, Oliver Figueras, Jairo Cova, declaración de los funcionarios Roberto Hurbano, Leopoldo Galán, Zoraida Rodríguez, Alberto González, Esteban Rengel, Jhonny Rodríguez, Declaración de los funcionarios Pedro Díaz, se admiten experticia legal 016, experticia 030, experticia de reconocimiento y avaluó, experticia Nª 138.quedando de esta manera declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la declaración de la víctima y de los testigos. Se admiten por considerarse útiles y pertinentes las pruebas promovidas por la defensa, así mismo se admiten para que sean promovidas ante el juicio oral y público las facturas de compra y los padrones de las armas localizadas por la policía. Admitida como ha sido la acusación fiscal y resuelta las excepciones presentada por la defensa este Tribunal Pregunta al acusado ANTONIO BAUTISTA RONDON RIVAS imponiéndolo del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le concede nuevamente la palabra, quien expone: Voy para juicio. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO ANTONIO BAUTISTA RONDON RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.687.362, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO VÍCTOR RAFAEL MELCHOR. En cuanto a la solicitud presentada por la defensa, de acuerdo al 264 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador permite a los jueces otorgar una medida menos gravosa, siempre que los elementos se hayan desvirtuados o existan nuevos elementos, al no existir dichos elementos esta Juzgadora declara sin lugar, y en consecuencia se mantiene la medida que pesa sobre el acusado, debiendo el acusado ser recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. En consecuencia líbrese oficio al Director del Internado informando que el mencionado acusado quedar recluido en el internado a la Orden de un Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.-