REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002634
ASUNTO: RP01-P-2008-002634

En el día de hoy, 31 de Julio de 2008, siendo las 9:15 AM., se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañado de la Secretaria administrativa Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa en contra del Ciudadano GREGORIO RAMÓN MAZA. Se deja constancia que el tribunal se constituyó siendo las 9:15 de la mañana, en virtud que el alguacil conduce a las partes a esa hora a hasta este despacho, toda vez que el mismo se encontraba canalizando otra audiencia con el juzgado Primero de Control en el asunto RP01-P-2008-2909. Se verificó la presencia de las partes el Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado de autos previa citación y la víctima ciudadana XXXXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien expone:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano GREGORIO RAMÓN MAZA, el cual riela a los folios 44 y 48 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 30-06-2008, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, por último copia del acta. Es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana XXXXXXXXXX, quien manifestó no tener nada que declarar.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y DESEAR ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT y expone: “Escuchado la acusación presentada por el ministerio publico, así como la revisión de la misma, esta defensa solicita respetuosamente a este Juzgado que se DESESTIME la misma, por no proporcionar esos fundamentos serios que exige la norma para el enjuiciamiento de mi representado, pedimento que se hace, al no evidenciarse de la misma esa suficiencia de elementos , o de medios probatorios que haga autor a mi representado por el delito que acusa el ministerio publico, careciendo la acusación a criterio de este defensa ordinales 2 y 3 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no ser admitida dicha acusación, SOLICITO en amparo de los artículos 330 numeral 3 concatenado con el 318 numeral 4 de la misma norma adjetiva el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Ahora bien en caso que el tribunal no comparte el pedimento de esta defensa y de ser admitida la referida acusación fiscal, pasándose a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de las pruebas hago misas las ofrecidas por el ministerio público, asimismo tomando en cuenta que el delito por el cual el ministerio público acusa como es el delito de violencia física contemplado en el articulo 42 de la ley especial, el cual no excede de tres años, pido igualmente que se le otorgue la palabra a mi representado ante la posibilidad de optar por unas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por ultimo se le mantenga la libertad en la cual desde el inicio se ha llevado el presente proceso. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Sexto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público presente acusación en contra del ciudadano GREGORIO RAMÓN MAZA, por un hecho ocurrido el 25 de mayo del año en curso, en la calle 9 del bolivariano de esta ciudad, cuando este sujeto le propino un golpe en la cabeza a la ciudadana XXXXXXXXXX, causando un herida en la región occipital derecha, acusación esta que conforme al articulo 330 numeral 2 se admite, por reunir los requisito del 326, ya que las mismas reúne la identificaron del imputado, su defensor, los hechos que dieron origen a las misma, las investigaciones que se realizaron, las pruebas que la avalan, los preceptos jurídicos que han de aplicar, y la solicitud de enjuiciamiento del acusado. asimismo se admite por considerarse útiles y necesarias para su verdad las pruebas promovida por la Fiscalía, correspondiente alas testimoniales de la victima el ciudadano Juan Guerra Martínez, Cabo Primero José Carvajal, José maza; de la medico forense Carmen Rodríguez, al igual con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE para su lectura el Emanen medico realizado a la victima, conforme al principio de la comunidad de la prueba también se admite que las pruebas sean de la defensa para que hago uso en un eventual Juicio Oral y Público. Una vez admitida la acusación se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se concede el derecho de palabra al imputado GREGORIO RAMÓN MAZA, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso y asimismo me comprometo a no agredirla nuevamente, solicitándole disculpa. Es todo.
Toma la palabra la defensora pública: en vista que mi defendido admite los hechos, esta defensa solicita que un vez acordado la suspensión condicional del proceso se le imponga al mismo de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo.
En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la disculpa ofrecidas. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A SUSPENDER EL PROCESO SEGUIDO AL CIUDADANO GREGORIO RAMÓN MAZA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V° 18.211.634, DE ESTADO CIVIL CASADO , DE OFICIO PESCADOR, FECHA DE NACIMIENTO 13/10/1984, EDAD 23 AÑOS, NATURAL PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, DE HIJO DE GREGORIO RAMÓN VÁSQUEZ Y ANAVELYS MAZA , RESIDENCIADO EN LA POBLACIÓN DE PUNTA ARAYA, SECTOR EL BARRIO, NUMERO 204 CERCA DE LA BODEGA LOS GÓMEZ, MUNICIPIO CRUZ SALIERON ACOSTA, ESTADO SUCRE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE XXXXXXXXXX COMO LO ES EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA REFERIDA LEY, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, obligándose a cumplir las siguientes condiciones:
1.- No acercarse por si o por terceras personas a la víctima de la presente causa.
2.- residir en un lugar permanente y en caso de cambio de residencia notificar a este Juzgado
3.-No reincidir en las agresiones en contra de la víctima
4.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
5.- presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días por un lapso de un año a partir de la presente fecha.
Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo notificando de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARELNY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA