REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-000184
ASUNTO:
RP01-P-2008-000184
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy,
31 de julio
del año Dos Mil Ocho (2008), se constituyó en el Tribunal Sexto de Control, presidido por la
ABG. MARLENY MORA SALAS
, acompañada de la Secretaria
ABG. LENNYS MARVAL
y el alguacil designado
MARIO RUIZ
, a los fines de celebrar la
Audiencia Preliminar
, en la presente causa signada con el N°
RP01-P-2008-000184
, seguida en contra del ciudadano
MANUEL JOSÉ ANTÓN SALAZAR
, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 09/05/1989, cédula de identidad V- 18.905.773, soltero, ocupación indefinida, hijo de Diomar José Antón Salazar y Ana Maria Salazar, domiciliado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa N° s/n, cerca de la Bodega de Roy, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión en el delito de
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO
.
Se verificó la presencia de las partes
y se dejó constancia que se encuentran presentes la
ABG. GILDA PRADO
, Fiscal Décima del Ministerio Público y la Defensora Pública
ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Y el ciudadano MANUEL JOSÉ ANTÓN SALAZAR
. Seguidamente, el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público
ABG. GILDA PRADO
quien expuso:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 10 de enero de 2008, de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano
MANUEL JOSÉ ANTÓN SALAZAR
, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 09/05/1989, cédula de identidad V- 18.905.773, soltero, ocupación indefinida, hijo de Diomar José Antón Salazar y Ana Maria Salazar, domiciliado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa N° s/n, cerca de la Bodega de Roy, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión en el delito de
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO
, en virtud de que en el escrito acusatorio explico los elementos de convicción a saber cursa al folio 02 referida al acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, indicando funcionarios del IAPES que aproximadamente a las 11:00 AM del 10-01-08, en labores de patrullaje por la calle campo alegre del barrio Caiguire de esta ciudad, avistan a dos ciudadanos que al ver la presencia policial, tomaron actitud de nerviosismo, por lo que le dan la voz de alto, intentando estos darse a la fuga, no obstante logran su captura y procuran localizar a una persona que sirva como testigo para efectuarle revisión corporal, que por el contrario, en razón de la actuación policial, los residentes se encerraron en sus viviendas, razón por la que luego de un tiempo aproximado sin contar con testigos practican la revisión corporal, logrando incautarle oculto en su vestimenta adherido a su pantalón, un arma de fuego calibre 38 milímetro, color cromado, cañón corto, con cacha de madera color marrón, con seriales limados, contentivos en su interior de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado dicho ciudadano como MANUEL JOSÉ ANTÓN SALAZAR, por lo que practican su detención, dejando constancia que a este lo acompañaba un ciudadano que quedó identificado como JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, a quien no se le halló, ningún objeto que constituyera delito, sin embargo es colocado a la orden del Ministerio Público, al ser localizado por el sistema SIPOL, y reportar que esta solicitado por el juzgado Primero de Ejecución, expediente RP01-P-2005-001220, por el delito de droga de fecha 06.-12-07, al folio 07 acta de investigación penal, de recepción de procedimiento con los detenidos, al folio 10 planilla de remisión de objetos, 35-2008, donde se detalla el arma incautada, cursa al folio 11 experticia de mecánica y diseño Nro. 003, realizada por Vicente Romero, Es por lo que ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, a saber Declaración de los Funcionarios VICENTE Rivero, Raúl Castro, Raúl Cariña, como prueba documental La Experticias de Mecánica y diseño Nª 003, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la medida Cautelar decretada en su oportunidad y recaída en contra de del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al ciudadano
MANUEL JOSÉ ANTÓN SALAZAR
, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 09/05/1989, cédula de identidad V- 18.905.773, soltero, ocupación sin ocupación , hijo de Diomar José Antón Salazar y Ana Maria Salazar, domiciliado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa N° s/n, cerca de la prefectura, cerca de la Bodega de Roy, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó:
No deseo declarar
, me acojo al Precepto Constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública
ABG. ELIZABETH BETANCOURT
, quien expuso: “ Esta defensa oído a la fiscal del ministerio público en su oportunidad, y de la revisión de la presente causa y de los elementos invocados en el escrito acusatorio para atribuirle a mi representado el delito de porte ilícito de arma de fuego observa esta defensa que igualmente no existe elementos o pluralidad de elementos de convicción para atribuir la referida responsabilidad, es por lo que estimo que la investigación del ministerio público no proporciona esos elementos serio para el enjuiciamiento del acusado hoy en esta sala, no cumpliéndose con el numeral 03, 02 del 326 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir un relación clara y precisa circunstanciada del hecho punible así como fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, cabe indicar que únicamente contamos con un acta policial , no habiendo testigo que den fe del procedimiento realizado por los funcionarios policiales dado el caso estaríamos en presencia de un solo elemento de convicción procesal por lo que mal podría ser admitida la referida acusación ya que si bien es cierto se evidencias de las actas experticia de mecánica y diseño así como un acta de investigación no es menos cierto que dichas actas no acreditan responsabilidad es por lo que solicito la desestimación Total de la Acusación y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el 330 en relación con el 318 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien de ser pasada la presente causa ajuicio oral y Publico en virtud de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por el ministerio publico en su escrito acusatorio, solicito se mantenga la Libertad y solicito de la presente actuación, Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento
: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y lo señalado por la defensa y al ciudadano antes identificado como imputado, se acoge a precepto constitucional, este Tribunal sexto de control en presencia resuelve: se procede analizar la acusación de la Fiscal del Ministerio Público Se basa la en un hecho ocurrido el 10 de enero de 2008, cuando funcionarios del IAPES en labores de patrullaje por la calle campo alegre del barrio Caigüire de esta ciudad, avistan a dos ciudadanos que al ver la presencia policial, tomaron actitud de nerviosismo, por lo que le dan la voz de alto, intentando estos darse a la fuga, no obstante logran su captura y procuran localizar a una persona que sirva como testigo para efectuarle revisión corporal, que por el contrario, en razón de la actuación policial, los residentes se encerraron en sus viviendas, razón por la que luego de un tiempo aproximado sin contar con testigos practican la revisión corporal, logrando incautarle oculto en su vestimenta adherido a su pantalón, un arma de fuego calibre 38 milímetro, color cromado, cañón corto, con cacha de madera color marrón, con seriales limados, contentivos en su interior de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado dicho ciudadano como MANUEL JOSÉ ANTÓN SALAZAR, por lo que practican su detención, dejando constancia que a este lo acompañaba un ciudadano que quedó identificado como JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS
PRIMERO
: Se Admite Totalmente la
ACUSACIÓN
presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano
MANUEL JOSÉ ANTÓN SALAZAR
, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 09/05/1989, cédula de identidad V- 18.905.773, soltero, ocupación indefinida, hijo de Diomar José Antón Salazar y Ana Maria Salazar, domiciliado en Caiguire, calle Campo Alegre, casa N° s/n, cerca de la Bodega de Roy, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión en el delito de
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO
, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 10 de enero de 2008, los actos de investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y la calificación Jurídica como porte ilícito de arma de fuego, las pruebas que fundamente dicha acusación, quedando a partir de este momento el ciudadano en su condición de acusado
MANUEL JOSÉ ANTÓN SALAZAR
SEGUNDO
: Se admite la declaración de los funcionarios VICENTE RIVERO, RAÚL CASTRO, RAÚL CARIÑA, como prueba documental La Experticias de Mecánica y diseño Nª 003, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, como las pruebas documentales como la experticia de Mecánica y de diseño, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba a los fines de que la defensa las haga suya en un juicio oral y público
TERCERO
: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó
No acogerse al mismo e ir a Juicio
. Visto lo manifestado por el acusado en el cual no admite los hechos se procede
CONFORME EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A ORDENA LA APERTURA A JUICIO PARA EL ACUSADO
MANUEL JOSÉ ANTÓN SALAZAR
, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL
ESTADO VENEZOLANO
. Y ASÍ SE DECIDE
.
CUARTO
: Se mantiene la medida de presentación
del acusado MANUEL JOSÉ ANTÓN SALAZAR
, por ante la unidad de alguacilazgo cada 15 días se insta a las parte. Líbrese Oficio a la Unidad de alguacilazgo a los fines de la presentación del acusado.
QUINTO
: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA,
LENNYS MARVAL