REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001291
ASUNTO: RP01-P-2008-001291

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy 28 de julio se constituyó el Tribunal Sexto de Control, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. LENNYS MARVAL y el alguacil designado JESÚS SANZONETTI, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-001291, seguida en contra de los ciudadanos KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.398.044, nacido el 24-01-90, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 4, casa N° 13 de esta Ciudad, hijo de Carlos Castañeda y Marcelina Figueroa y EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 28-03-1989, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titula de la cédula de identidad N° 23.805.879, hijo de Orlando Jiménez y Arelys marchan, residenciado en Bebedero sector Villa rosa, sector los Ranchos, cerca del taller de herrería del señor Tatito, Cumana. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 y 218 del Código Penal en contra del ciudadano MEYERSON JOSÉ CASTILLO LANZA; y la COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, los imputados KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA y EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, previa comparecencia por traslado, la Defensa Privada ABG. CARLOS CHACÓN. Seguidamente, el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 02 de mayo de 2008 que cursa a los folios 99 al 106 ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.398.044, nacido el 24-01-90, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 4, casa N° 13 de esta Ciudad, hijo de Carlos Castañeda y Marcelina Figueroa y EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 28-03-1989, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titula de la cédula de identidad N° 23.805.879, hijo de Orlando Jiménez y Arelys marchan, residenciado en Bebedero sector Villa rosa, sector los Ranchos, cerca del taller de herrería del señor Tatito, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del ciudadano MEYERSON JOSÉ CASTILLO LANZA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales de deja constancia. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, entre las cuales hago mención al acta de investigación penal, de fecha 26-03-08, Cursa al folio No. 02, 03 y su vuelto, en la que el funcionario Rodríguez Luís Felipe, deja constancia que siendo las 10:00 de la noche de esa misma fecha 25-03-2008, se trasladan al hospital en razón de llamada radiofónica efectuada desde ese centro de salud, reportando el ingreso sin signos vitales de un ciudadano el cual luego es identificado como MEYERSIN CASTILLO LANZA, lugar donde entrevistan a su progenitora, quien informa la información de los acontecimiento que en el IAPES se encuentra detenidos unos ciudadanos por ese hecho, por lo que se trasladan al Comando policial, logrando la identificación de los ciudadanos aprehendidos que resultan ser los imputados de autos; Al folio 04, cursa inspección N° 942 donde dejan constancia del lugar a inspeccionar resulta ser de un sitio abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, todos esos aspectos físicos para el momento de la inspección, correspondiente, dicho lugar a una vereda, debidamente encementada, con sistema de acera y poste de alumbrado público, orientado en sentido Este- Oeste, y viceversa de libre acceso peatonal. Dicha vía ubicada en la dirección arriba mencionada en bebedero, calle Principal, vereda 58, entre vereda 57 y vereda 59, al frente de la casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, y como punto de referencia la residencia de la familia Patiño; al folio 05 Inspección N° 943 suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC Jesús Pérez y Luís Rodríguez, donde dejan constancia estando presente en la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad, Y reporta que presenta herida por arma de fuego; al folio 10 se observa declaración de Diomira Castillo progenitora de la victima quien aporta la información que obtuviera en relación a lo ocurrido, al folio 18 se encuentra inserta certificado de defunción del hoy occiso, reportando como causa de la muerte herida por arma de fuego, al folio 21 cursa acta policial en las que funcionarios del IAPES dan cuenta de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión de los imputados de autos, especificando los funcionarios del IAPES que acuden a la urbanización bebedero específicamente a la calle cuatro por cuanto se le había informado que había tiroteo entre bandas rivales, loando avistar al llegar al lugar, una multitud de persona que auxiliaban a un ciudadano herido. Señalando estas que quienes habían causados esas heridas, habían huidos al sector ranchos de bebedero, por lo que se dirigen a ese sitio donde logran avistar a varios ciudadanos que al percatarse de la comisión policía, le efectúan detonaciones con armas de fuego, ante lo cual los funcionarios hicieron empleos de las suyas y que al cesar las detonaciones se origina una persecución en caliente logrando alcanzar a dos de dichos ciudadanos quienes opusieron resistencia momento en que al lugar se fueron acercando varios ciudadanos en forma agresiva amenazando a la comisión policial, oponiéndose a la detención de los sujetos, lanzando objetos contundentes, logrando captura a cuatro de estos ciudadanos. Precisando los funcionarios actuante que a ese sitio se hicieron presente personas del sector y testigos del hecho, señalando a dos de los sujetos detenidos como los que efectuaron los disparos donde resulta herido el ciudadano trasladado al HUAPA, concretando señalamiento en los ciudadanos Kirber Castañeda conocido como “El kikito” y Eduardo Jiménez conocido como “El guariquito”, quedando detenidos éstos, así como Pedro Boada, José y Leobardo Mota Chacón, por resistencia a la autoridad. Trasladando la comisión hasta la sede policial también, a los testigos presénciales del hecho, al folio 31 cursa declaración de Petra Vásquez Patiño, al folio 32 de Yeniree Oliveros Vásquez, y al 33 de Yulediys Ramírez Rodríguez; todas tres presente en el momento de producirse los acontecimiento, los cuales narran con detalles, siendo todas coincidentes que al lugar se hicieron presente cinco muchachos, entre ellos el quiquito, el guariquito, el julito, el atite y el alison; y que el Kikito y el guariquito, entraron a la vereda con escopetas en las manos disparando, resultando herido el ciudadano Meyerson Castillo, quien posteriormente falleció; al folio 16 se reportan los registro policiales que presentan Kirver Castañeda, pedo Boada y Leonardo Mota; todo lo cual a criterio de este tribunal configura ciertamente la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal, Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad y recaída en contra de de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido se impone al ciudadano KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.398.044, nacido el 24-01-90, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 4, casa N° 13 de esta Ciudad, hijo de Carlos Castañeda y Marcelina Figueroa del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional Seguidamente se le impone al Ciudadano EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 28-03-1989, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titula de la cédula de identidad N° 23.805.879, hijo de Orlando Jiménez y Arelys marchan, residenciado en Bebedero sector Villa rosa, sector los Ranchos, cerca del taller de herrería del señor Tatito, Cumana Estado Sucre del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa- Privada ABG. CARLOS CHACÓN, quien expuso: “escuchado los planteamiento del ministerio publico por medio de la cual se pretende llevar a juicio a mis representados identificados, esta defensa en su oportunidad legal ha hecho posición a la admisión de la acusación , y que ratifico fundado en la solicitud de nulidad del acta policial la cual riela al folio 21 y 22 de este expediente, realmente extraño que en una actuación policial en la cual los funcionarios son llamados por radio, la cual actuaron con rapidez, seria bueno que estos funcionario que actuaron firmaran el acta y a los fines de evitar este tipo de actuaciones mediante las cuales estos funcionarios haciendo uso de autoridad, este funcionario Joel Castro es el único que suscribe el acta, abreviando se encontraba la comisión en encontraba en otro barrio y se le informa que existe un tiroteo en Bebedero y mis representado no viven en ese sector y estos funcionarios una vez en el sitio pasando 12 minutos donde aparece un funcionario muerto, además les dio tiempo ver al herido, escucharon las detonaciones, realizan persecución en caliente, luego además que hacen un tiroteo, aquí sucedió que se caen a plomo con los supuestos culpables y no hay armas de interés delictivo y que son sometidos los presuntos culpables lo pasan por el sitio en que ocurrieron los hecho donde resulto muerto una persona, en base al acta policial que debe ser nula por no estar firmada por los funcionarios intervinientes todo de conformidad con lo establecido en el Código orgánico procesal penal en consecuencias es todo es un acto que debe ser debatid , por lo que la versión de mis representados, en el escrito oportunamente presentados tenemos los testigo de los que constan lo que aquí estoy manifestando, adolece de un vicio, es por lo que estos funcionarios deben estar presente , en el establecimiento a los derechos y a la presunción de inocencia aunado en la declaratoria de nulidad del acta policial y por rende la inadmisibilidad de la acusación y por cuanto ellos están se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, a los fines de que se la ha causado daños a mi defendidos o una medida sustitutiva Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y a los ciudadanos antes identificados, se acogen a precepto constitucional, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes resuelve se toman en consideración lo siguiente: como punto previo se va analizar la incidencia presentada por la defensa quien señala sea decretada la nulidad de las actuaciones policiales en primer lugar por que lo contenido en el acta policial que cursa a los folio 21 y 22 no es cierto ya que el procedimiento que se recoge en la misma se aleja de la realidad de los hechos y en segundo lugar por que la misma no fue suscrita por todos los funcionarios actuantes y consecuencialmente solicita a este tribunal se decrete la libertad a sus defendidos otorgándose una medida cautelar menos gravosa para enfrentar el procedimiento que se sobreviene luego de esta audiencia, en virtud de esto procede esta Juzgadora a resolver la nulidad presentada: Primero: Sobre el contenido del acta policial y cuya nulidad se solicita señala la defensa que contiene un procedimiento que a criterio de quien aquí decide deberá ser aclarado en un contradictorio que ha plantarse en un eventual juicio oral y publico donde se determinara claramente con la presencia de los funcionarios actuantes a través de preguntas y repreguntas aclarar como en tampoco espacio de tiempo como lo señala la defensa lograron apersonarse en el sitio de los hechos, observar al MEYERSON JOSÉ CASTILLO LANZA; quien se encontraba herido por arma de fuego hacer una persecución en caliente `presentarse un intercambio de disparos y lograra la detención de los hoy imputados aquí presentes en esta sala y otros, no correspondiéndole a quien aquí decide entrar a conocer el fondo de la causa ya que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Doctora Deyania Nieve y que ha sido reiterada no podrá convertirse la audiencia preliminar que esta destinada a la revisión de la acusación para determinar si es admitida o no, esta destinada al análisis de las formulas alternativas de persecución del proceso o a la condenatoria por admisión de los hechos o al enjuiciamiento, no se puede destinar a conocer el fondo de la causa, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD, presentada por el abogado defensor en cuanto al contenido del acta policial, en Segundo lugar solicita la NULIDAD, por que el acta policial no esta suscrita por todos los funcionarios actuantes señala al tribunal que el único que la suscribe es el jefe de la comisión a criterio de quien aquí decide no es procedente la nulidad por esta causa ya que la misma esta suscrita por uno de los funcionarios y será en eventual juicio oral donde se debatirá la actuación los otros funcionarios en los hechos por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa en su segundo argumento.
Dicho esto se procede a analizar la acusación Fiscal de la siguiente manera
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA y el ciudadano EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 y 218 del Código Penal en contra del ciudadano MEYERSON JOSÉ CASTILLO LANZA; y el ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2008, todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, los cuales se suscitaron en fecha 25/03/2008, fueron aprehendido los imputados Keiber Eduardo Castañeda (kikito) y Eduardo Rafael Jiménez (Guariquito), aproximadamente a las 10:00 PM, por los funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de los hechos ocurridos en el barrio Bebedero, frente a la residencia de Petra Vásquez, ubicada en la vereda 58, casa N° 10, en donde se encontraba el hoy occiso MEYERSON JOSÉ CASTILLO LANZA, su esposa Yuleidis Ramos, Yeribeth Oliveros, la propietaria del inmueble Petra Vásquez y su esposo, al sitio se presentan cinco sujetos, entre ellos los imputados Kirber Castañeda y Eduardo Jiménez, en compañía de los sujetos, el Alite, Alinson Julito, estos con escopeta en manos entran en la vereda y efectuaron disparos, el hoy occiso corre hacia el otro lado de la vereda, y el resto de las personas se introducen, al salir se encuentran a Mayerson Castillo herido, quien padece por herida, por arma de fuego en glúteo izquierdo (perforación de arteria iliaca izquierda), al momento los imputados Leonardo Mata, Pedro Boada, José Mata, oponen resistencia, al punto de utilizar sus armas de reglamento, por la agresividad y la violencia, ya que estaban lanzando piedras a la unidad por lo que se procedió a la aprehensión.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 99 al 106 ambos inclusive de las presentes actuaciones: Se admite las declaraciones de los funcionarios JOEL CASTRO LUIS CENTENO, SUSANA MARTÍNEZ, WILFREDO GUILARTES LUIS LÓPEZ DIMAS GONZÁLES Y LARRI ISABA, pertenecientes al IAPES, se admite las declaraciones de los funcionarios JESÚS PÉREZ Y LUÍS RODRÍGUEZ, Pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se admite la declaración de los testigos PETRA MARGARITA VÁSQUEZ PATIÑO, YANIRE DEL VALLE OLIVEROS VÁSQUEZ, YULIEIDIS JOSÉ RAMÍREZ , conforme al numeral 2 del 329 del código orgánico procesal penal se admite las siguientes pruebas documentales: protocolo de autopsia a nombre del occiso MEYERSON JOSÉ CASTILLO LANZA; experticia de levantamiento Planimetrito y Trayectoria Balística,
conforme al principio de la comunidad de la pruebas esta pruebas se admiten para la defensa privada las haga suyas en un eventual Juicio Oral y Publico.
TERCERO: se admite por considerarse útiles y pertinentes de las siguiente pruebas de la defensa, se admita la declaración de los testigos KLENY MARIA ACOSTA RAMOS , FRANCISCO DE PAULA MARIÑO y DURDIVIA LANZA VALLEJO
CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena con la rebaja establecida por el legislador, a lo cual manifestaron por separado: No acogerse al mismo.
QUINTO: Visto que en este estado los acusados no se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 21.398.044, y EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 23.805.879, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal en contra del ciudadano MEYERSON JOSÉ CASTILLO LANZA; y EL ESTADO VENEZOLANO Se mantiene la Medida recaída en la persona de los ciudadano hoy acusados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y es por lo que se ratifica la misma y se ordena su reclusión en el internado judicial, de los ciudadanos KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA y EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN A NOMBRE DE LOS ACUSADOS KIRVER EDUARDO CASTAÑEDA FIGUEROA y EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHAN. Antes identificados, JUNTO CON OFICIO, AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
LENNYS MARVAL