REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004-005799
ASUNTO: RP01-S-2004-005799

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, quine se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ y el Alguacil ERNESTO RODRÍGUEZ a los fines de celebrar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento en la causa Nº RP01-S-2004-005799 seguida los imputados de autos DANIEL JESÚS GÓMEZ, OSCAR CONCEPCIÓN GÓMEZ y LUIS MANUEL GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 9 del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ SÁNCHEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, la víctima VÍCTOR JOSÉ SÁNCHEZ y el imputado de autos OSCAR CONCEPCIÓN GÓMEZ. Acto seguido, la Jueza dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia. conforme a la decisión de fecha 20-12-2000 del Tribunal Supremo de Justicia se procede a separa de la presente causa al ciudadano Daniel Jesús Gómez de quien se ha presentado certificado de defunción en copia fotostática y el ciudadano Luis Manuel Gómez quien en reiteradas oportunidades se le ha ordenado la evaluación medico psiquiátrico señalando que hace dos meses le fue practicada dicha evaluación en la ciudad de Cumana por dichas razones y con la anuencia de las partes, se acuerda de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “…la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa se hace imposible ordenar su traslado a través de la fuerza publica es por lo que se procede a separar de a estos dos ciudadanos de la presente causa ordenándose la apertura de un cuaderno separado que ha de contener copia certificada de las presentes actuaciones en dicha causa se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a fin de que remita a este Tribunal la evolución medico forense psiquiátrica al ciudadano Luis Manuel Gómez así mismo en ese cuaderno separado se ordena oficiar a la oficina de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Sucre y a la Alcaldía del Municipio Bermúdez a fin de que remita copia certificada del acta de defunción del imputado Daniel Jesús Gómez quien presuntamente muere en la ciudad de Carúpano el 19-01-2008 la presente separación de causa se acuerda con la anuencia de la fiscalía séptima del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ si no hay ninguna objeción de las partes se acuerda comenzar la presente audiencia en lo que respecta al imputado OSCAR CONCEPCIÓN GÓMEZ. Imponiéndole de las medidas alternativas de persecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY quien expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“la vindicta pública representada en mi persona, ratifico el escrito presentado en fecha 10-01-2007 en donde acuso formalmente al ciudadano OSCAR CONCEPCIÓN GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.906, de 49 años de edad, casado, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Sector II, Calle Principal Las Casitas, Casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 9 del artículo 455 del Código Penal en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ SÁNCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20-08-2004 aproximadamente a la 1:45 PM cuando funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre destacados en la alcabala ubicada en la salida del Peñón, recibieron al ciudadano Víctor Sánchez quien manifestó que detuvieran a una Camioneta, Marca: Chevrolet, Color: Beige y Blanco, Placa: 024-MAV, en la cual iban unas personas que se habían metido en su propiedad y se habían llevado unos tubos de hierro. Al divisar que dicho vehículo se acercaba a la alcabala, se le solicito a los conductores que pararan la camioneta en la cual se encontraban tres sujetos, pudiendo los funcionarios observar que efectivamente en la parte trasera de la camioneta iban las cosas señaladas por la victima como de su propiedad. Solicito en consideración a los fundamentos expuestos y a los elementos de convicción (acta policial de fecha 20-08-2004, acta de denuncia de misma fecha, inspección técnica suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas realizadas al vehículo, con experticia de valor real al folio 18, con experticia de reconocimiento y avalúo real realizada al vehículo chevrolet) desglosados estos elementos de convicción para presentar la acusación se desprende que la conducta desplegada del imputado lo hace autor del delito de hurto calificado en el numeral 9 del articulo 455 del Código Penal, en contra de la propiedad del ciudadano Victo Sánchez. Esta vindicta pública solicita se admita totalmente la acusación y todos y cada uno de los medios de pruebas aquí ofrecidos, por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido a los fines de concederle la a palabra a la víctima VÍCTOR JOSÉ SÁNCHEZ quien expone: “En una oportunidad, creo que en la segunda citación el señor OSCAR CONCEPCIÓN GÓMEZ quedo en reconocer y cancelar los daños causados, pero lamentablemente no se pudo hacer y seguimos en esta situación. Quiero que se cumpla la ley. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido a los fines de concederle la a palabra al imputado de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando al ciudadano OSCAR CONCEPCIÓN GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.906, de 54 años de edad, casado, residenciado en el Barrio Cruz Verde, Sector II, Las Casitas, Calle Principal, Casa Nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui, y expuso: ”El señor me acusa de que yo tome un tubo pero cuando yo tome eso lo que tome fue chatarra, deshechos de hierro y en la parte donde los tome fue como a 20 metros de un río que esta cerca. Mi trabajo era vender chatarra. Cuando me detienen no habían los hierros que el señor señala. Los hierros que yo tome estaban en un sitio donde no había casa ni cerca no nada de eso y tomamos eso y lo metimos en el carro si hubiéramos visto un cerca, una reja, una casa no hubiéramos tomado eso. Eso fue en un momento en que yo estaba sin trabajo y mis hijos son enfermos de la cabeza yo los cargaba porque no los podía dejar solos. La acusación que se me hace es injusta yo tome eso sin malicia no sabia que tenia dueño. Es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ quien expone: “Considera la defensa desproporcionada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado toda vez que la mismo no reúne los requisaos exigido en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el ordinal 3 del mismo para hacer tal acusación por el delito de hurto calificado previsto en el numeral 9 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Es por ello que esta defensa solicita que a cumplir con la obligación impuesta el legislador cuando incorporo la audiencia preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal fue con la finalidad que el juez ejerza control sobre la acusación presentada por el Ministerio Público que debe ser también material los cuales la fiscalía ha tomado para acusar por el delito de hurto calificado. Con ello estima este defensa que los hechos que ha traído el Ministerio Público en al acusación y que ha encuadrado en el delito de hurto calificado numeral 9 considera que los mismos podrían ser objeto de un cambio de calificación a hurto simple toda vez que mi representado con sus hijo reunidos con la idea de hurtar a la victima de este caso el ha manifestado ante el Tribunal que para el momento en que tomo las cosas estas estaban cerca de un río. En aquel momento en las actas que trajo el Ministerio Público no contenía la inspección de lugar de los hechos y por ello se fija un régimen de presentaciones y esta defensa se percata que la inspección cursa ahora en el expediente tres años después de haberse cometido el hecho que se le imputa a mi defendido esta defensa insiste en que no estamos en presencia de un hurto calificado sino de un hurto simple. De conformidad con el articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2 esta defensa solicita la desestimación parcial presentada por la acusación del Ministerio Público y en su defecto hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo que solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente, vista la incidencia presentada por la defensa se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público, quien señala: “Al momento que la vindicta presenta formal acusación quiero dejar constancia que el escrito acusatorio no hace mención a la inspección técnica atacada. La inspección se realizo sobre el vehículo detenido y sobre el cual se decomiso el material lo cual mantiene incólume su calificación y su acusación sometiendo a consideración del Tribunal lo que a bien provea en cuanto a la ley. Es todo.”

DECISIÓN

Visto lo señalado por la fiscalía séptima del Ministerio Público, lo señalado por la defensa, y oído lo manifestado por el imputado de autos, Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento como punto previo antes del análisis de la acusación fiscal se va a decidir de la solicitud de cambio de la calificación solicitada por la defensa quien señala que no se encuentra acreditado el numeral 9 del 455 del Código Penal vigente para la fecha señalando igualmente que la inspección del sitio del suceso fue realizada con posterioridad al acto conclusivo. Oído lo señalado por la fiscal del Ministerio Público quien mantiene dicha acusación fiscal por el hecho ocurrido el 20-08-2004 a la 1:45 PM cuando funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre destacado en la alcabala ubicada en la salida del peñón recibieron a Víctor Sánchez victima del caso quien manifestó que detuviera a una camioneta chevrolet en la cual manifestó que detuvieran a una camioneta beige y blanco en la cual iban unas personas que se habían metido en su propiedad y se habían llevado unos tubos de hierro. Al divisar los funcionarios a dicho vehículo le solicito al conductores que pararan la camioneta en la cual se encontraban tres sujetos, pudiendo los funcionarios observar que efectivamente en la parte trasera de la camioneta iban las cosas señaladas por la victima Víctor Sánchez como de su propiedad. Circunstancia esa que permite a la fiscalía del Ministerio Público encuadrar dicha conducta en el numeral 9 del articulo 455 Código Penal y que permiten a esta juzgadora proceder a NO ADMITIR EL CAMBIO DE LA CALIFICARON JURÍDICA solicitada por la defensa y determinar conforme al numeral 2 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal que la acusación presentada en contra de Oscar Concepción Gómez por el delito de hurto calificado en perjuicio de Víctor Sánchez se admite en su totalidad por que la misma cumple con los requisitos establecido en el 326 Código Orgánico Procesal Penal se determina en dicho escrito acusatorio, la identificación del imputado y su abogado defensor, la determinación del hecho que se le atribuye, los elementos de convicción a la sustentación, de los preceptos jurídicos donde se tipifica dicha conducta, los medios de prueba que avalan dicha acusación, así como la solicitud del enjuiciamiento del aquí imputado. Admitida como ha sido la acusación a partir de este momento OSCAR CONCEPCIÓN GÓMEZ adquiere la condición de acusado.
Seguidamente, este tribunal procede a admitir las pruebas presentadas por el fiscal por considerarlas útiles y pertinentes al esclarecimiento de la verdad, se admiten las testimoniales de los funcionarios actuantes, la declaración de la víctima y conforme al ordinal 2 del artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal la pruebas documentales. Asimismo, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía para que la defensa las haga suya en un eventual juicio oral y público. Admitida como ha sido la acusación y las pruebas que la acompaña este Tribunal se dirige al acusado OSCAR CONCEPCIÓN GÓMEZ y se le impone del principio de procedimiento especial de admisión de hechos con imposición inmediata de la pena OSCAR CONCEPCIÓN GÓMEZ que esta causa continúe en un juicio oral y público. Manifestando el ciudadano OSCAR CONCEPCIÓN GÓMEZ que no admite los hechos voy a juicio.
Visto que el acusado no admite los hechos y solita al Tribunal que pase al juicio oral y publico ESTA JUZGADORA CONFORME AL ARTICULO 331 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO EN CONTRA DEL ACUSADO OSCAR CONCEPCIÓN GÓMEZ POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 455 CÓDIGO PENAL QUE RIGE PARA EL MOMENTO EN QUE SE COMETIÓ EL HECHO. SE MANTIENE SU MISMO ESTADO DE LIBERTAD Y SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUEZ DE JUICIO EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE. Se ordena la apertura del cuaderno separado para los ciudadanos DANIEL JESÚS GÓMEZ y LUIS MANUEL GÓMEZ y realizar lo oficio que en ella se ordenaron. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
La Juez Sexto De Control,
Marleny Mora Salas
La Secretaria,
María Carolina Bermúdez