TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001204
ASUNTO: RP01-P-2008-001204

En el día de hoy, 25 de julio del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control presidido por el MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria ABG. LENNYS MARVAL y el Alguacil JOSÉ LOPEZ a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2008-001204 seguida al imputado JOSÉ RUPERTO RIVERO. venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 03-07-1964, de 43 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 8.651.626 y residenciado en Fe y alegría, urbanización Pandozi, calle principal, casa sin numero, detrás de la casa sindical de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado segundo aparte en del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se deja constancia con la asistencia del alguacil, que se encuentra presente el imputado de autos, previa traslado del Internado Judicial, el Defensor Privado ABG. ALBERO GONZÁLEZ, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN y el imputado de autos, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad. Seguidamente, el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos e imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, quien expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 24 de abril 2008, que cursa a los folios 87 al 92, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JOSÉ RUPERTO RIVERO. venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 03-07-1964, de 43 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 8.651.626 y residenciado en Fe y alegría, urbanización Pandozi, calle principal, casa sin numero, detrás de la casa sindical de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 18-03-2008, los funcionarios de la División de inteligencia del IAPES, siendo las 11:55 a.m. efectuando labores de patrullaje al desplazarse por la Av. Fernández de Zerpa avistaron a un ciudadano saliendo del sector Boca de Lobo y este ciudadano al ver la comisión soltó un envoltorio al suelo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, encontrándose en ese momento el ciudadano José Rafael González quien sirvió de testigo de procedimiento y a notar la conducta del ciudadano, al observar lo que había arrojado un envoltorio la cantidad de tres (03) envoltorios, dos de papel sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancias granulada de la presunta droga denominada crack; con un peso de (3) tres gramos con (86) ochenta y seis miligramos, así mismo cursa en dichas actuaciones al folio 14 acta de investigación penal, donde funcionarios del c.i.c.p.c de diligencia de investigación a los fines de la practica de de inspección técnica cuya resulta corre inserta al folio 15 distinguida con el N° 848 realizada y realizada en el sitio de la suceso, al folio 16 cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, Acta de entrevista del ciudadano José Rafael González, en el cual cursa ampliación de la declaración en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron origen a la detención del ciudadano, además de las pruebas realizadas a la sustancia incautada, esta Representación fiscal ofrece los medios de pruebas establecidos en el escrito acusatorio, es decir ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone al ACUSADO, JOSÉ RUPERTO RIVERO. venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 03-07-1964, de 44 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 8.651.626 y residenciado en Fe y alegría, urbanización Pandozi, calle principal, casa sin numero, avenida universidad detrás de la casa sindical de esta ciudad, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALBERO GONZÁLEZ, quien expuso: “ buenos Días esta defensa según el articulo 329 de argumentar la estrategia de defensa de manera oral, concediera este defensor que impunidad no es solo sancionar por transgredir una norma pena, impunidad seria sancionara una persona en aplicación de una norma que no es acorde al accionar a un individuo y el delito de ocultamiento según el diccionario de la real academia no consiste con lo relatado con el fiscal del ministerio público es una circunstancia distinta a la de ocultar, mas bien considero que alguien una vez ostentadaza según a la circunstancia incautada de acuerdo que según la circunstancia nerviosa de la persona y como los funcionarios no tuvieron que revisar nada considera este defensor que la conducta desplegada del imputado no es la de ocultamiento si no la de posesión es tener en su poder la sustancia del caso concreto y es una acción, lamentablemente a criterio de este defensor en su condición de consumidor no manifestado a su familia en base a ello es oportuno solicitar si usted lo considera de acuerdo a sus atribuciones con feridas por la ley yo le solicito el cambio de calificación del delito de Ocultamiento al de Posesión de sustancias estupefaciente y psicotrópicas una vez estimada esta consideración le sede el derecho de palabra a mi defendido.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, visto que el imputado se acoge al precepto constitucional y oída los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: los hechos que dieron origen sucedieron en fecha 18-03-2008, 18-03-2008, cuando los funcionarios de la División de inteligencia del IAPES, siendo las 11:55 a.m. efectuando labores de patrullaje al desplazarse por la Av. Fernández de Serpa avistaron a un ciudadano saliendo del sector Boca de Lobo y este ciudadano al ver la comisión soltó un envoltorio al sueño, por lo que procedieron a darle la voz de alto, encontrándose en ese momento el ciudadano José Rafael González quien sirvió de testigo quien observo que este ciudadano señalado arrojo un envoltorio de papel blanco la cual al ser destapado se encontraron observar lo que había arrojado un envoltorio la cantidad de tres (03) envoltorios, dos de papel sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancias granulada de la presunta droga denominada cocaína, señala la defensa que según lo establecido en el diccionario de la real academia Ocultar es distraer quitar de la vista, algo que no quiere que se vea a criterio de quien aquí decide el comportamiento de José Ruperto Rivero fue realizada con esa intención cuando ve la presencia de los funcionarios policiales, su intención era despojarse de lo ocultado , por lo tanto no se admite el cambio de calificación de Ocultamiento a posesión y conforme al numeral 02 del 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite totalmente la acusación, conforme al articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal, que contiene la identificación del acusado y su defensor , la relación detallada del hecho que dio origen a la investigación así como los fundamentos serios de la imputación, las pruebas que sirven de base a la misma y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 18-03-2008, todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, se determina que a partir de este momento que el Ciudadano JOSE RUPERTO RIVERO. Antes identificado, adquiere la condición de acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 87 al 92, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Se admite la declaración de expertos y testigos, del testigo señalado en dichas actuaciones, así mismo se le informa a la defensa que puede hacer uso de las pruebas promovidas por el fiscal del ministerio público
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ALBERO GONZÁLEZ, en virtud que mi defendido admitió los hechos de manera voluntaria solicito la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración la rebaja establecida en dicha norma, atendiendo las circunstancias a que hubiere lugar, así mismo invoca el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que mi representada no registra antecedente penal alguno. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMÁN, quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por el acusado solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, 37 y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena Es todo.-
Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por el defensor, y oído a la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal Condena al acusado por el procedimiento de admisión de los Hechos de la siguiente manera: señala el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia que la pena a imponer es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN lo que sumando los dos extremos da una pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que ha de aplicársele el artículo 37 del Código Penal que contiene la asimetría de la pena quedando como pena a imponer SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN a los cuales conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 74 del Código Penal se le restan DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN quedando como pena a imponer CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a los cuales conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite la rebaja de la pena de un tercio a la mitad tomando quien aquí decide el termino medio y siendo este uno de los delitos cuya pena mínima no es igual o mayor a los OCHO (08) AÑOS, admite el legislador que la pena a imponer sea menor del termino mínimo quedando como pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo tanto este Tribunal Sexto de Control CONDENA al ciudadano JOSÉ RUPERTO RIVERO. venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 03-07-1964, de 43 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 8.651.626 y residenciado en Fe y alegría, urbanización Pandozi, calle principal, casa sin numero, detrás de la casa sindical de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas señalándose aproximadamente como fecha en que se cumplirá la presente condena de acuerdo al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el 25 de Enero del año 2010, señalándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumana. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como la referida acusada cumplirá la pena. Se mantienen a el acusado en el estado de privación de libertad en la que se encuentra. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
LENNYS MARVAL