REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-003439
ASUNTO:
RP01-P-2008-003439
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el día de hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez, Marleny Mora Salas, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Renny Mújica, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No.
RP01-P-2008-003439
(Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano
JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ
, por la presunta comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
en perjuicio de FREDDY CARIACO (Occiso). Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, designándole a tal efecto al defensor público en funciones de guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“En cuanto a la solicitud presentada por la fiscalía segunda del Ministerio Público el día de hoy, en este acto esta representante del Ministerio público ratifica el escrito presentado por la Abg. Jenny Ramírez Fiscal 2° del ministerio público, así mismo siendo esta la oportunidad presento ampliación y lo hago de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la CRBV, que taxativamente establece “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida en virtud de orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti y en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 a partir del momento de su detención”, en tal sentido solicita a este digno tribunal acuerde en el presente caso librar orden de aprehensión al ciudadano
JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ
, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/89, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa Nº 4 Cumana Estado Sucre por encontrarse incurso presuntamente en el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de FREDDY CARIACO (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 11/04/08 que cursan al expediente signado H.844.918 nomenclatura del CICPC de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción; ahora bien una vez materializada la aprehensión del imputado se decrete la privación judicial preventiva de libertad en razón a que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito me sean entregadas las actuaciones a los fines de que con las garantías procesales y legales que le asisten se puesto a la orden ante la autoridad judicial competente para lo cual expuso todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: A mi me culpan de la muerte de ese muchacho ya que me confunden con un chamo apodado “el gusano”, pero ese día que mataron a ese muchacho yo no estaba aquí, yo estaba en el Puerto, a mi me aviso mi mama, pero yo no mate a ese muchacho, quien lo mato fue “el gusano” y lo confunden conmigo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Publico Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto así como lo solicitado por el Ministerio público observa esta defensa lo siguiente, solicita el ministerio público en este acto se libre la orden de aprehensión respectiva de conformidad al ordinal 1 del articulo 44 de la CRBV, así mismo lo impone en este acto de las actuaciones que conforman el presente asunto, investigación llevada por el ministerio público por el delito de Homicidio Intencional calificado, ahora bien, el hecho ocurrido tal y como lo manifiesta el ministerio público y así se constata a las actuaciones se suscito el 11/04/08 por lo que mal puede el ministerio público en este acto solicitar una orden de aprehensión y así mismo una vez materializada la misma solicitar la privación judicial preventiva de mi representado, alega el ministerio público que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida si no en virtud de orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, y en este caso será llevada dicha persona ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, no sido este el caso que nos ocupa, no hay orden judicial, no hay flagrancia, no hay ninguna diligencia en las actuaciones de la investigación llevada que nos indique que en algún momento haya sido citado mi representado ante el despacho fiscal y este no haya acudido voluntariamente, por lo que mal puede el Ministerio público hacer el pedimento realizado ya que el mismo es violatorio del debido proceso desde todo punto de vista siendo este mismo acto cuando ha sido mi representado impuesto de las actuaciones, no entiende esta defensa el planteamiento fiscal cuando ella misma alega como debe ser el procedimiento incurriendo la misma en lo que no se debe hacer de la norma a la que hace referencia para la procedencia del pedimento interpuesto, dice el ministerio publico que una vez materializada la aprehensión decrete la privación judicial, no siendo dicho órgano el encargado de decretar dicha orden, así mismo observa esta defensa que dicha solicitud de aprehensión es infundada al no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no establecer en esta sala cuales son los elementos de convicción procesal que la llevaron a realizar tal pedimento, por lo que en atención a lo expuesto por violación al articulo 44 numeral 1 de la CRBV, por infundada la solicitud de aprehensión interpuesta por el ministerio público aunado a las insuficiencias de elementos de convicción que hagan presumir que mi representado es autor o participe de los hechos narrados, y al haber violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional esta defensa solicita se desestime el pedimento fiscal y se decrete la libertad inmediata del ciudadano julio José Cedeño Gutiérrez, no obstando la misma para que dicho ciudadano continué el procedimiento en libertad, cabe destacar que igualmente observa esta defensa que en dichas actuaciones específicamente a los folios 12 y 13 reposan ordenes de inicio en las cuales no se identifican ni el nombre del ciudadano de la denuncia interpuesta así como tampoco el numero de cedula de identidad, desconociendo esta defensa que dichas ordenes de inicio correspondan al presente asunto, así mismo quiero dejar constancia que hay memorando policial el cual hace referencia a que mi representado presenta un registro policial de fecha 22/07/08 registro este que hace referencia a uno de los delitos contemplados en la ley de armas y explosivos del cual mi representado ha sido impuesto, considera esta defensa que desde todo punto de vista se le ha violado a mi representado derechos de rango constitucional por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto la solicitud presentada en la causa
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acuerda oficiar al presidente del circuito judicial penal a fin de informarle que funcionarios adscritos a la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal en fecha de hoy reciben actuaciones para la guardia sin detenidos tal y como consta en la presente causa en la cual cursa escrito de la Fiscalía segunda del ministerio público la que solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano julio José Cedeño quien se encuentra según lo señala ella a la orden de este tribunal, quien fuera puesto por la Fiscalía primera del Ministerio público por haberlo aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la causa
RP01-P-2008-003437
y quien fuera presentado el día de hoy ante el tribunal de guardia donde se le solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad; seguidamente se procede a decidir en atención a lo solicitado por la fiscalía del ministerio público: Señala la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su escrito ratificado y ampliado en este acto por la Fiscalía Primera que conforme a lo señalado en el numeral 1° del articulo 44 de la CRBV proceda a decretar la privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se materialice la orden de aprehensión que se decrete en esta causa, señalando igualmente la Fiscalía del ministerio Público la facultad que le otorga el numeral 3 del articulo 285 CRBV, se observa de las actuaciones que las mismas se inician con un acta de investigación penal de fecha 11/04/08 cuando a las 11:55 PM comparece ante el despacho del CICPC el sub inspector Robert ramos Muñoz quien de conformidad con el articulo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas se realizan las primeras diligencias relacionadas con un delito contra las personas apersonándose en el centro diagnostico Julio Rodríguez donde se señala en horas de la noche ingreso a ese centro hospitalario el cuerpo sin signos vitales que presentaba heridas por armas de fuego del ciudadano Freddy José Cariaco, apodado “Freddy Cotomoro”; al folio 9 consta planilla de remisión de objetos pertenecientes a la investigación; al folio 13 consta oficio donde se señala como imputado a funcionarios del IAPMS y como victima Rafael José Rivas González; al folio 14 memorandun solicitando experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria balística; al folio 16 cursa necropsia de ley; al folio 19 riela acta de entrevista de la ciudadana Duglainmis Rivas González en la cual se observa tachaduras y enmendaduras y en la que se señala “Resulta que yo me encontraba en mi casa y llego hermano de Freddy Cotomoro con funcionarios de la policía Municipal, buscando a Rafael Rivas González apodado el Gusano, manifestándole que mi hermano acababa de matar a Freddy Cotomoro, luego llego un ciudadano que es Fiscal del Ministerio Público, luego mi hermano no quiso llegar a un acuerdo con ellos, agarro una bomba de gas y la puso en la ventana y manifestaba que se iba a explotar, llegaron los bomberos y ambulancia, luego los funcionarios de policía entraron a la vivienda se escucharon varios disparos y sacaron a mi hermano de la casa herido, lo sacaron para el hospital y cuando fuimos a ver estaba en la morgue”; al folio 20 cursa acta de defunción del ciudadano Rafael José Rivas González; continúan las investigaciones con las declaraciones y actas de entrevistas a Jenny Isabel Malavé, Cayetano Antonio Blanco; Jaima Cariaco Blanca; Blanca Lucia Josefina; Yamilet Mundarain, Catherine Rivas, Beisi Salazar, Deivi Salazar; Luis Rodríguez, las descripción de las evidencias, acta de investigación penal, reconocimiento legal a tres conchas de balas, dos balas, un proyectil, un segmento de plomo y un segmento de revestimiento de blindaje; al folio 46 memorandun del CICPC donde se señala que el ciudadano julio José Cedeño Gutiérrez no registra entradas policiales, solo la del 22/07/08 por un delito contemplado en la ley sobre armas y explosivos en la causa H.846.364 que corresponde al de porte ilícito de arma de fuego que esta siendo presentada ante este tribunal el día de hoy; revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones se evidencia en primer lugar que el delito no es flagrante, no ha sido presentado a este tribunal en flagrancia ya que como se ha señalado el mismo ocurrió el mes de abril del año en curso, así mismo se observa que al imputado no le ha sido impuesto de la investigación de homicidio calificado le sigue la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; así mismo se observa que no consta a las actuaciones que dicha institución haya notificado al ciudadano julio José Cedeño Gutiérrez a fin de que lo asista abogado de su confianza en la investigación; se observa igualmente al folio 47 memorandun expedido por el CICPC de fecha 23/07/08 donde se señala que practicadas como han sido las actuaciones policiales contenidas en este expediente instruido contra las personas se acuerda remitirlas a la Fiscalía Segunda del ministerio público haciéndose constar: 1ro: que el ciudadano Julio José Cedeño Gutiérrez se encuentra recluido en el IAPES a su orden; que la copia del siguiente expediente se estará remitiendo a la Fiscalía sexta del ministerio público donde aparece un adolescente; si tomamos en consideración a lo expuesto en el memorandun este ciudadano estaba puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del ministerio público pero no consta a las actuaciones que la misma haya ordenado el traslado del imputado, es cierto lo señalado por la defensa que lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la orden solicitada por el Ministerio público deben estar satisfechos los 3 supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión hecha se evidencia que están llenos los numerales 1 y 2 y no el peligro de fuga en razón a que el mismo no puede ser acreditado en virtud de que no se ha realizado una imputación formal y en segundo lugar no se ha presentado por parte del imputado julio José Cedeño Gutiérrez alguna circunstancia que pueda acreditar dicho peligro de fuga, es en este momento en el que formalmente se le informa que se lleva una investigación en su contra por el delito de Homicidio calificado en perjuicio de Freddy Cariaco, por lo tanto esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal por considerar que la misma es inconstitucional, violatoria de derechos y garantía y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del ministerio publico informándole que por decisión de esta misma fecha se declara sin lugar solicitud de orden de aprehensión solicitada en este acto y por ende no procede a pronunciarse sobre la privación judicial preventiva de libertad por estar la misma condicionada a la materialización de orden de aprehensión.- Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
SIMÓN MALAVÉ