REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-003438
ASUNTO:
RP01-P-2008-003438
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el día de hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez Marleny Mora Salas, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Renny Mújica, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No.
RP01-P-2008-003438
(Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano
LUIS ALFREDO LANZA
, por la presunta comisión del delito de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, designándole a tal efecto al defensor público en funciones de guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano
LUIS ALFREDO LANZA VALLEJO
, Venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.833.605, hijo de Carmen Lanza y Francisco lanza, residenciado en Urbanización bebedero, vereda 76, casa Nº 8 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: A mi me detienen cuando yo estaba comprando una hojilla en la bodega ya que soy barbero, allí agarran a Julio Cedeño con un arma y me dicen que me monte para que sean testigo, es decir que a mi me agarran prácticamente engañado, como van a decir que yo podía despojar del arma a dos policías”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas las actas procesales esta defensa solicita la libertad sin restricciones en razón a que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta defensa que únicamente reposa a las actuaciones un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de actas, no habiendo testigos que respalden el dicho de los funcionarios y dándosele credibilidad a lo manifestado en esta sala por mi auspiciado, considera la defensa que de los mismos hechos narradas en el acta policial no se subsume la conducta de mi representado en el tipo penal atribuido en este caso la resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de la cuestionada acta policial no se evidencia que mi representado haya asumido alguna conducta a lo que estipulan los supuestos de dicho articulo, es mas de dichas actas dicen los funcionarios actuantes, que este se desplazaba por el medio de la calle y al percatarse de la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera y que en el momento que se intento someter para esposarlo este ciudadano intento despojar al agente Luis Brito de su arma de reglamento; se pregunta la defensa cual fue el motivo por el que los funcionarios esposaran a mi defendido si en ningún momento fue sorprendido en la comisión de algún hecho punible por lo que mal pudo la comisión policial esposarlo al momento del procedimiento, llama la atención a esta defensa el sitio donde se suscitaron los hechos, la hora que indica el acta conociendo esta defensa el gran numero de transeúntes que se desplazan por dicho sitio y no habiendo testigos que respalden dicha acta, reiterando esta defensa a la inexistencia de elementos de convicción, no acreditándose el hecho punible atribuido con dichos elementos, es por lo que reitero la libertad de mi auspiciado”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, referente a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de investigación penal cursante al folio 3 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPMS las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; acta de investigación penal cursante al folio 6 y Vto. suscrita por el funcionario José Velásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 10 cursa inspección Nº 2498 realizado al sitio del suceso; al folio 11 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1326 suscrita por el jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado tiene antecedentes penales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por no encentrarse llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su tercer ordinal Decreta la siguiente
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
en contra el imputado
LUIS ALFREDO LANZA VALLEJO
, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.833.605, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, consístete en presentaciones periódicas cada
OCHO
(08) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
SIMÓN MALAVÉ