REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-003437
ASUNTO:
RP01-P-2008-003437
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Juez, Marleny Mora Salas, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Renny Mújica, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No.
RP01-P-2008-003437
(Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano
JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ
, por la presunta comisión del delito de
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, designándosele a la defensora pública penal, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano
JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ
, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/89, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa Nº 4 Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “Revisadas las presentes actuaciones, esta defensa solicita la libertad sin restricciones pedimento que se hace por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el numeral 2do, observando esta defensa que únicamente reposan a las actuaciones un acta policial sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, no hay testigos presénciales que puedan dar fe del procedimiento policial, muy a pesar que el hecho ocurrió en horas de la mañana en un sitio donde se desplaza un gran numero de transeúntes y si bien es cierto que hay una experticia legal, no es menos cierto que la misma no acredita participación por lo que mal podría el tribunal imponer algún tipo de medida de coerción personal, por lo que se reitera la libertad y se me expida copia del acta”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto que la Fiscal del Ministerio Público, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de investigación penal cursante al folio 3 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAMES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; acta de investigación penal cursante al folio 6 y Vto. suscrita por el funcionario José Vásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 10 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 385 realizada a un arma de fuego, cuatro balas y una copia de cedula de identidad; al folio 11 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1327 suscrita por el jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado tiene un registro policial. La sala constitucional del TSJ en decisión con ponencia de la Dra. Blanca Rosa mármol de León ha determinado que el solo acta policial no es suficiente para incriminar a una persona, en las actuaciones contamos con un acta policial cuyas actuaciones no están avaladas por testigos, pero a si mismo existen decisiones de la Corte de apelaciones de este Circuito judicial penal que en la fase de investigación puede servir como elemento para presumir la participación de un ciudadano en la comisión de un delito, tomando en consideración lo antes señalado se señalan que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe un delito, que se presume que el imputado de autos sea el autor y que ha sido precalificado por el ministerio público por el delito de
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, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide acuerda totalmente con lugar la solicitud Fiscal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para decretarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
en contra el imputado
JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ
, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de
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, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal consístete en presentaciones periódicas cada
OCHO
(08) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses y prohibición de salida de la circunscripción de la ciudad de Cumana, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Ofíciese al CICPC, Guardia nacional, IAPES, ONIDEX informando que el imputado de autos tiene prohibición de salir de la cuidad de Cumana. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Sexto de Control,
Marleny Mora Salas,
Secretario judicial de guardia
Simón Malavé.