REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-003436
ASUNTO: RP01-P-2008-003436

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto presidido por el Juez, Marleny Mora Salas, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Nelson Malavé, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-003436 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y esta manifestó no contar con defensor privado, designándole a tal efecto el tribunal defensor público penal recayendo tal designación en la persona de la defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente y previas formalidades de ley aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 23/07/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.763.320, nacido en fecha 26/03/88, residenciado en el sector Los Icacos de playa colorada, casa s/n, vía Santa fe Puerto la Cruz, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte en concordancia con al articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO JOSÉ SALCEDO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la imputación que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte en concordancia con al articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO JOSÉ SALCEDO por ultimo solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar.- Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “ Revisadas como han sido las actuaciones aunado a los hechos narrados por el representante fiscal esta defensa solicita a favor de mi representado una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; manifiesta el ministerio publico que la conducta de mi representado encuadra en el tipo penal consagrado en el articulo 458 del Código penal, es decir robo agravado, ahora bien, si nos remitimos al acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Gustavo salcedo, de la misma no se evidencia que fue lo que mi representado intento supuestamente quitarle, robarle o sustraerle ya que para que haya robo debe existir algunos de los supuestos mencionados, remitiéndose dicha victima a manifestar simplemente que dos ciudadanos cada uno con armas de fuego intentaba atracarlo, y sin embargo no establece que le intentaron atracar o robar no hace mención a ningún tipo de objeto mueble por lo que mal podría subsumirse la conducta de mi representado en este tipo penal, cabe indicar que dicha acta de investigación penal lo único que hace es recoger la información aportada por el ciudadano Gustavo salcedo, no habiendo testigos que respalden el dicho de lo denunciado por la victima, existiendo dado el caso la denuncia de la victima como un único elemento de convicción, no existiendo esa pluralidad de elementos que exige la norma para imponer medida de coerción personal alguna, así mismo observa esta defensa que posteriormente al hecho denunciado por la victima el cual se hace acompañar posteriormente por los funcionarios de procedimiento es cuando aprehenden a dos ciudadanos según el acta policial con dos armas una de ellas de fuego tipo pistola y otra un flower, siendo este un segundo escenario como consecuencia del primer hecho denunciado por la victima, no existiendo igualmente en cuanto a la incautación de las armas testigos, es mas se dan características generales que no sabemos a quien de las dos personas detenidas le fue decomisada el arma de fuego por lo que al no existir esa pluralidad de elementos de convicción y al no estar acreditada con los mismos elementos de convicción el hecho punible la defensas reitera su solicitud de libertad sin restricciones, ahora bien en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento conforme al numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuanta que mi defendido ha aportado domicilio estable no presente registro policial considerando que dicho peligro de fuga no ha sido acreditado así como el peligro de obstaculización, pudiendo llevar mi representado la presente investigación en libertad, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, al folio 3 y Vto. cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes en la misma evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo aprehensión del imputado; al folio 6 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALCEDO, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; acta de investigación penal cursante al folio 8 y Vto. suscrita por el funcionario Henry Lugo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la recepción de actuaciones relacionadas con el imputado; al folio 13 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1328 cursante al folio 21 suscrita por la jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado no presenta registro policial; al folio 17 y Vto. cursa experticia de mecánica y diseño Nº 097 realizada a un arma de fuego tipo pistola y un arma de fuego tipo flower; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide que no son suficientes como para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda sin lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en su ordinal 2, desvirtuándose igualmente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.763.320, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte en concordancia con al articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO JOSÉ SALCEDO; consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al IAPES y oficio a la Coordinación de alguacilazgo.- Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
SIMÓN MALAVÉ.