CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-003430
ASUNTO: RP01-P-2008-003430
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el día de hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo la 5:05 PM, se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por el Juez, Abg. Marleny Mora Salas, acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Elfo Bastardo, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-003430 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de las ciudadanas LISBETH COROMOTO SÁNCHEZ ROSALES y KATHERINE MARGARITA JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán.- Seguidamente, el Tribunal hizo saber a las imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estas manifestaron no contar con defensor privado, designándole a tal efecto Defensor público penal recayendo tal designación en la persona de la defensora Publica Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente y previas formalidades de ley aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 23/07/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO SÁNCHEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.547.787, nacida en fecha 24/11/77, residenciada en Brasil Sur, terraza 19, calle 6, casa N° 12 Cumana Estado Sucre y KATHERINE MARGARITA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, indocumentada, desconoce su fecha de nacimiento, residenciada en Urbanización Fe y alegría, sector 1, calle 2, casa Nº 01 Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ultimo solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente, el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a las imputadas quienes manifestaron querer declara y previas formalidades de ley
Se le otorga la palabra a la imputada LISBETH COROMOTO SÁNCHEZ ROSALES expuso: Yo fui a visitar a mi comadre yo no vivo allí, yo vivo en brasil sur yo no se nada de esa droga.- Es todo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada KATHERINE MARGARITA JIMÉNEZ y expone: Yo estaba de visita con ella esperando a la señora de la casa que ella fuma tabaco y fuimos a leérnoslo, ella me dijo para ir a que su comadre.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “escuchado lo manifestado por míos representadas, lo expuesto por el Ministerio público y revisadas las actuaciones observa como primer punto esta defensa que el procedimiento policial esta viciado de nulidad conforme al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no precediendo a dicho procedimiento ninguna orden de allanamiento y tal como lo manifestado el ministerio público tal y como se evidencia del acta policial, dicho procedimiento no encuadra en el numeral 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no desprendiéndose de las actuaciones en ningún momento que pese en contra de mis defendidas orden de aprehensión, así mismo ha hecho mención el ministerio publico que consta a las actas una serie de denuncias formuladas por la comunidad donde se practicará el allanamiento por lo que mal podría llevarse a cabo dicho procedimiento sin preceder la respectiva orden, ya que si detallamos la actuación la misma se hizo para comprobar la existencia de un hecho punible por lo que se ha podido constar en las actas o hacer las diligencias para obtener dicha orden y ser practicada sin ningún tipo de vicios, no encuadrando los hechos narrados así como el procedimiento en e ninguna de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta que supuestamente desplegaron mis defendidas, por lo que esta defensa considera que prospera la nulidad absoluta de dicho procedimiento al no llenarse los requisitos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, a todo evento considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2 solicitando a favor de mis representadas la libertad sin restricciones, solicitud que se hace ya que con esos elementos de convicción procesal a los que refiere el Ministerio público no podemos decir que las conductas de las imputadas se subsuma en el tipo penal imputado, tal y como lo han manifestado mis representadas no residen en el sitio donde se practicara el procedimiento y así es corroborado en las actas de entrevistas suscritas por los testigos presénciales, es mas las mismas actas de entrevistas se hacen referencia a que era un chamo quien tenia la bolsa de harina pan,. A pregunta que se le hiciere al ciudadano Armando Peinado que quienes eran las personas que se dedican a la venta de estupefacientes contestando este Melissa Zerpa y su hijo, así mismo a pregunta que se le hiciere sobre los dueños de la casa manifestó que era la ciudadana Melissa Zerpa, a pregunta que s ele hiciere a Eliécer González por ser personas estas de la comunidad quienes sirvieron de testigos si conocían a Javier Zerpa o a las personas que resultaron detenidas respondió conocer a Javier Zerpa y a las chamas no conocerlas a parte de eso manifestó no haberse conseguido algún otro elemento de interés criminalístico; si concatenamos dichas actas de entrevistas con el acta de investigación penal la misma corrobora que quien se encontraba en la parte de afuera de la vivienda eran varias personas entre ellas un ciudadano de sexo masculino quien tenia en su poder una bolsa de color amarillo y que dicho ciudadano ingreso al inmueble objeto del allanamiento y que al no poder ubicar dicha bolsa es cuando practican la revisión del inmueble logrando supuestamente incautar debajo de una mesa en un sitio que funge como sala por lo que esta defensa no entiende cuales fueron los elementos de convicción procesal que llevan al ministerio publico a subsumir las conductas de mis representadas en el tipo penal, tal y como lo han manifestado estas no residen en el inmueble situación esta corroborada por los testigos y no le fue incautada en su poder ningún tipo de sustancia y no hay nada que indique que las mismas tengan algún tipo de participación en la comisión del hecho punible, es mas cuando se habla de distribución se supone que debe haber una transferencia de cualquier sustancia entre personas ya sean naturales o jurídicas y dicho enlace no se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones; en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme al numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuanta que mis representados han aportado un domicilio estable no presentan registro policial, la pena a imponer no excede de lo establecido de lo establecido en el parágrafo 1ro del articulo 251 y no encontrándose acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, solicito copia del acta”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia del acta de Investigación Penal cursante al folio 3 y Vto. de fecha 21/07/08, donde el funcionario S/2DO Frank Morey, deja constancia de diligencias policiales, que sustentaron las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de las imputadas y de lo incautado; riela al folio 4 y 5 acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios Frank Morey, Hernán Salazar y Flor Pacheco, adscritos al IAPES donde dejan constancia de lo incautado; riela al folio 6 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 21/07/08, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura, y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto 82,6 gramos, cumpliendo con el artículo 115 de la LOCTICSEP; a los folios 7, 8 y 9 cursan Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: IVÁN RAMÓN ARISMENDI titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.695, ARMANDO LUIS PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.277.899 y ELIÉCER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.829.362, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de las imputadas y la incautación de la sustancia estupefacientes señaladas; al folio 22 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1325 emanado de el área técnica del CICPC donde dejan constancia que las imputadas LISBETH COROMOTO SÁNCHEZ ROSALES y KATHERINE MARGARITA JIMÉNEZ no registran entradas policiales; al folio 25 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 30 y Vto. constan experticia de reconocimiento legal realizado a los teléfonos celulares y al papel moneda incautado; a los folios 32 al 34 cursa ampliación de declaraciones de los testigos IVÁN RAMÓN ARISMENDI, ARMANDO LUIS PEINADO y ELIÉCER GONZÁLEZ; al folio 35 cursa escrito presentado ante la Fiscalía del ministerio publico donde el consejo comunal de “Brisas del valle “ informan que en esa comunidad habita una ciudadana de nombre Melissa Zerpa trabajadora del bar de Domingo Ramírez, y el caso es que esta señora en compañía de su hijo y compañeras de trabajo se han dedicado a perturbar la paz y tranquilidad de la comunidad; al folio 36 cursa escrito de la comunidad de “Brisas del Valle “ donde remiten denuncia al comisario jefe de la policía Municipal donde entre otras cosas denuncian que la ciudadana Melissa Zerpa y su hijo se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes; al folio 40 escrito dirigido por los miembros de la comunidad de “Brisas del Valle “ dirigido al destacamento policial N° 2 de Brasil; al folio 43 cursa informe dirigido al comisario jefe de policía estadal donde señalan entre otras cosas denuncian que la ciudadana Melissa Zerpa y su hijo se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes.- De los elementos de convicción antes mencionados, que hacen presumir la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Respecto a los fundados elementos que puedan existir en contra de las imputadas este tribunal considera que no son suficientes para acreditar el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las actuaciones analizadas señalan como presuntos autores de dicho delito al adolescente JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ZERPA y su progenitora MELISSA ZERPA, las únicas actuaciones que señalan a las imputadas Lisbeth Coromoto Sánchez Rosales y Katherine Margarita Jiménez son el acta policial donde se deja constancia de su detención en presencia de testigos donde en declaraciones rendidas al ministerio publico dejan constancia que esas ciudadanas no pertenecen a la comunidad y no habitan en esa vivienda, en razón a ello esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta la libertad para las ciudadanas LISBETH COROMOTO SÁNCHEZ ROSALES y KATHERINE MARGARITA JIMÉNEZ con la obligación constitucional de acudir ante los órganos constitucionales cada vez que sean requeridas.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la LIBERTAD a favor de la imputadas LISBETH COROMOTO SÁNCHEZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.547.787, nacida en fecha 24/11/77, residenciada en Brasil Sur, terraza 19, calle 6, casa N° 12 Cumana Estado Sucre y KATHERINE MARGARITA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, indocumentada, desconoce su fecha de nacimiento, residenciada en Urbanización Fe y alegría, sector 1, calle 2, casa Nº 01 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Libertad de las imputadas dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud y la misma se materializa desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
Juez Sexta de Control
Marleny Mora Salas
Secretario judicial de sala
Simón Malavé.