TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002628
ASUNTO: RP01-P-2008-002628

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy se constituyó en el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo del Juez MARLENY MORA SALAS, con el Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, audiencia esta que fuere convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-P-2008-002628, seguida en contra de la Imputada YANIS MARIA GONZALEZ DE MATA, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.392.968, nacida en la Ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta el día 10-11-1954, casada, hija de Erasmo González y Miguelina de González, residenciada en la Ciudad Margarita, Barrio Los Cocos, calle Primera transversal, casa No. 2-10, Margarita, Estado Nueva Esparta, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la imputada de autos previa comparecencia por traslado, el Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT.- Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a la imputada acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, quien expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30-06-08, que cursa a los folios 45 al 49, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a la ciudadana YANIS MARIA GONZALEZ DE MATA, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.392.968, nacida en la Ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta el día 10-11-1954, casada, hija de Erasmo González y Miguelina de González, residenciada en la Ciudad Margarita, Barrio Los Cocos, calle Primera transversal, casa No. 2-10, Margarita, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 01 de junio de 2008. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios adscritos al IAPES: WILLIANS BOLIVAR ZURITA, Y JOEL SANCHEZ ZAMBRANO; Expertos adscritos al CICPC: RAFAEL NOGUERA Y JESIMER MARQUEZ, y los testigos: RUPERTO ANTONIO FERNANDEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ PEREIRA, JUAN CARLOS SALAZAR CASTILLO; así como la prueba documental: Dictamen Pericial a Químico Nro CO-LC-LR7-DQ/299-2008 para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de la imputada de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA

Acto seguido se impone a la imputada YANIS MARIA GONZALEZ DE MATA, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.392.968, nacida en la Ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta el día 10-11-1954, casada, hija de Erasmo González y Miguelina de González, residenciada en la Ciudad Margarita, Barrio Los Cocos, calle Primera transversal, casa No. 2-10, Margarita, Estado Nueva Esparta, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: Quiero pedirle que me ayude, con una pena mas baja, nadie es perfecto en la vida, eso era para un remedio, se lo dejo a la conciencia de ustedes. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH SUAREZ, quien expuso: “solicito al Tribunal que desestime la acusación, en virtud que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales, 2, 3, y 4, estimando esta defensa que la investigación proporciona los fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representada, así mismo, observa esta defensa que el precepto jurídico aplicado por el Fiscal del Ministerio público no se ajusta a la relación de los hechos realizadas por el mismo, dado el caso podríamos estar en presencia en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a esto, igual observa esta defensa que de dicha acusación no emergen suficientes elementos de convicción para estimar a mi representada como autora del delito de Ocultamiento de Estupefaciente atribuido atribuida por el Ministerio Público, solicitud que se hace de conformidad con los artículos 330 numeral 3 en concordancias con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, y en caso de no compartir el Tribunal este criterio ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio público, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: visto lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, y lo expuesto por la imputada, este Tribunal Sexto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la Fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida a la ciudadana YANIS MARIA GONZALEZ DE MATA, por hechos ocurridos en fecha 01-06-08, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicho delito en OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento de esta ciudadana por ese delito. Señala la defensa que se tome en consideración la calificante de Distribución de Sustancias Estupefacientes, si se revisan las actuaciones se observan que dicha sustancia incautada no estaba preparada para la distribución, de las investigaciones no se arrojan elementos que permitan determinar esa calificante, por lo tanto quien aquí decide no considera el cambio de calificación jurídica presentada por la defensa. Y procede a analizar la acusación fiscal de la siguiente manera:
PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal, por reunir todos y cada uno de los elementos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido así la acusación pasa la imputada a adquirir su condición de acusada.
SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, conforme al principio de la Unidad de las pruebas, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia para que la Defensa las haga suyas ante un eventual juicio oral y Público.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó “Yo admito los hechos”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual la ciudadana YANIS MARIA GONZALEZ DE MATA admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, esta defensa solicita la imposición la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración la rebaja establecida en dicha norma, atendiendo las circunstancias a que hubiere lugar, así mismo invoca el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que mi representada no registra antecedente penal alguno.. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por la acusada, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena Es todo.-
Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por la acusada de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oído a la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal Condena a la acusada por el procedimiento de admisión de la siguiente manera: señala el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia que la pena a imponer es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN lo que sumando los dos extremos da una pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, a lo que ha de aplicársele el artículo 37 del Código Penal que contiene la asimetría de la pena quedando como pena a imponer SIETE (07) AÑOS DE PRISION a los cuales conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 74 del Código Penal se le restan DOS (02) AÑOS DE PRISION quedando como pena a imponer CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a los cuales conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite la rebaja de la pena de un tercio a la mitad tomando quien aquí decide el termino medio y siendo este uno de los delitos cuya pena mínima no es igual o mayor a los OCHO (08) AÑOS, admite el legislador que la pena a imponer sea menor del termino mínimo quedando como pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo tanto este Tribunal Sexto de Control CONDENA a YANIS MARIA GONZALEZ DE MATA, titular de la cedula de identidad Nº 8.392.968, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas señalándose aproximadamente como fecha en que se cumplirá la presente condena de acuerdo al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el 21 de Enero del año 2010, señalándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumana. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como la referida acusada cumplirá la pena. Se mantienen a la acusada en el estado de privación de libertad en la que se encuentra. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
ELIZABETH SUAREZ LOPEZ.-