TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2007-004122
ASUNTO:
RP01-P-2007-004122
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada
JUAN CARLOS BASTARDO GÓMEZ
en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, donde solicita el sobreseimiento de la causa para la Empresa: “
MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO C.A
” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el N° 76 folios 223 al 227 Vto. Tomo A-22 del tercer trimestre, representada por el Ciudadano
GIULO ALBERTO MARINO GARCÍA
, titular de la cédula de identidad N° 8.653.101, En virtud de que se pudo constatar que para la configuración de todo hecho punible en principio debe materializarse una conducta típica, observándose que la empresa “
MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO C.A
” ha empezado a ejecutar un proyecto de Desarrollo industrial en la franja terrestre de la zona marino costera, que implica el corte y movimiento de tierra de un cerro adyacente a esa empresa localizada en el sector el Peñón de Cumaná, esta acción no puede encuadrarse dentro del tipo objetivo contemplado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, es decir,
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES
. El cual establece “El que construya obras o utilice instalaciones, sin las autorizaciones y en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, susceptibles de causar contaminación grave del medio lacustre, marino o costero, será sancionado…” ahora bien consta en el expediente que la empresa “
MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO C.A
” se encuentra ampliamente autorizada para ejecutar dicha actividad dentro del área restringida que establece la ley de Zonas Costeras en su artículo 9, tanto por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente , Alcaldía del Municipio Sucre e Instituto de Espacios Acuáticos (INEA), todo esto conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Zonas Costeras y el artículo 5 de la Ley General de Marina y actividades conexas. Pero al resistir la permisología exigida por la norma no existe una conducta capaz de subsumirse en el tipo penal correspondiente a la
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES
., previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente. Por lo tanto lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa debido a que “…
el hecho imputado no es típico
…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…
el hecho imputado no es típico
…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y
ASÍ SE DECIDE
, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 23/03/2007 se apertura una averiguación en contra de la Empresa: “
MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO C.A
” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el N° 76 folios 223 al 227 Vto. Tomo A-22 del tercer trimestre, representada por el Ciudadano
GIULO ALBERTO MARINO GARCÍA
, titular de la cédula de identidad N° 8.653.101, En virtud de que se pudo constatar que para la configuración de todo hecho punible en principio debe materializarse una conducta típica, observándose que la empresa “
MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO C.A
” ha empezado a ejecutar un proyecto de Desarrollo industrial en la franja terrestre de la zona marino costera, que implica el corte y movimiento de tierra de un cerro adyacente a esa empresa localizada en el sector el Peñón de Cumaná, esta acción no puede encuadrarse dentro del tipo objetivo contemplado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, es decir,
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES
. El cual establece “El que construya obras o utilice instalaciones, sin las autorizaciones y en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, susceptibles de causar contaminación grave del medio lacustre, marino o costero, será sancionado…” ahora bien consta en el expediente que la empresa “
MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO C.A
” se encuentra ampliamente autorizada para ejecutar dicha actividad dentro del área restringida que establece la ley de Zonas Costeras en su artículo 9, tanto por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Alcaldía del Municipio Sucre e Instituto de Espacios Acuáticos (INEA), todo esto conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Zonas Costeras y el artículo 5 de la Ley General de Marina y actividades conexas. Pero al resistir la permisología exigida por la norma no existe una conducta capaz de subsumirse en el tipo penal correspondiente a la
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES
., previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente. por lo tanto fundamenta esta Fiscalía la solicitud de sobreseimiento en que “…
el hecho imputado no es típico
…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado a la Empresa: “
MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO C.A
” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el N° 76 folios 223 al 227 Vto. Tomo A-22 del tercer trimestre, representada por el Ciudadano
GIULO ALBERTO MARINO GARCÍA
, titular de la cédula de identidad N° 8.653.101, En virtud de que se pudo constatar que para la configuración de todo hecho punible en principio debe materializarse una conducta típica, observándose que la empresa “
MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO C.A
” ha empezado a ejecutar un proyecto de Desarrollo industrial en la franja terrestre de la zona marino costera, que implica el corte y movimiento de tierra de un cerro adyacente a esa empresa localizada en el sector el Peñón de Cumaná, esta acción no puede encuadrarse dentro del tipo objetivo contemplado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, es decir,
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES
. El cual establece “El que construya obras o utilice instalaciones, sin las autorizaciones y en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, susceptibles de causar contaminación grave del medio lacustre, marino o costero, será sancionado…” ahora bien consta en el expediente que la empresa “
MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO C.A
” se encuentra ampliamente autorizada para ejecutar dicha actividad dentro del área restringida que establece la ley de Zonas Costeras en su artículo 9, tanto por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente , Alcaldía del Municipio Sucre e Instituto de Espacios Acuáticos (INEA), todo esto conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Zonas Costeras y el artículo 5 de la Ley General de Marina y actividades conexas. Pero al resistir la permisología exigida por la norma no existe una conducta capaz de subsumirse en el tipo penal correspondiente a la
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES
., previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente. por lo tanto fundamenta esta Fiscalía la solicitud de sobreseimiento en que “…
el hecho imputado no es típico
…” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado
JUAN CARLOS BASTARDO GÓMEZ
, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “…
el hecho imputado no es típico
…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
para la Empresa: “
MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO C.A
” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el N° 76 folios 223 al 227 Vto. Tomo A-22 del tercer trimestre, representada por el Ciudadano
GIULO ALBERTO MARINO GARCÍA
, titular de la cédula de identidad N° 8.653.101, En virtud de que se pudo constatar que para la configuración de todo hecho punible en principio debe materializarse una conducta típica, observándose que la empresa “
MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO C.A
” ha empezado a ejecutar un proyecto de Desarrollo industrial en la franja terrestre de la zona marino costera, que implica el corte y movimiento de tierra de un cerro adyacente a esa empresa localizada en el sector el Peñón de Cumaná, esta acción no puede encuadrarse dentro del tipo objetivo contemplado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente, es decir,
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES
. El cual establece “El que construya obras o utilice instalaciones, sin las autorizaciones y en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, susceptibles de causar contaminación grave del medio lacustre, marino o costero, será sancionado…” ahora bien consta en el expediente que la empresa “
MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO C.A
” se encuentra ampliamente autorizada para ejecutar dicha actividad dentro del área restringida que establece la ley de Zonas Costeras en su artículo 9, tanto por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Alcaldía del Municipio Sucre e Instituto de Espacios Acuáticos (INEA), todo esto conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Zonas Costeras y el artículo 5 de la Ley General de Marina y actividades conexas. Pero al resistir la permisología exigida por la norma no existe una conducta capaz de subsumirse en el tipo penal correspondiente a la
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES
., previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Penal del Ambiente. todo esto conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…
el hecho imputado no es típico
…” Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al representante de la empresa “
MARINO ASTILLERO DIQUE VARADERO C.A
” conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al
Archivo Central
En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO DE CONTROL
JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ NÚÑEZ