TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001520
ASUNTO: RP01-P-2008-001520

Se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Jueza, MARLENY MORA SALAS, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2008-001520, seguida en contra de los Imputados JHOAN JOSE SALAS CENTENO, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.446, nacido en fecha 26-06-1983, de profesión u oficio Caletero, hijo de Noelia Josefina Centeno Antón y Freddy José Salas, residenciado en la Trinidad, Vereda H-1, Casa Sin Número, Cumana. Estado Sucre, y ELIO JOSE MATA MARCANO, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.047, nacido en fecha 12-04-1975, de profesión u oficio pescador, hijo de Inés Mata y Reimundo Mata Marcano, residenciado en la Trinidad, Calle Principal, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre,, en relación con ELIO JOSE MATA MARCANO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 5 del Código Penal, y en relación con JHOAN JOSE SALAS CENTENO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 5 con la agravante 77 ordinal 11 y el delito de FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL FANTACY (MARIA DEL VALLE BRITO MACHADO) y EL ESTADO VENEZOLNAO; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos JHOAN JOSE SALAS CENTENO y ELIO JOSE MARCANO MARA, previo traslado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMIREZ, la victima MARIA DEL VALLE BRITO MACHADO, la Defensora Publica ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes del motivo de la audiencia y de que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. JENNY RAMIREZ, quien expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente, que cursa a los folios 76 al 80, ambos inclusive del presente asunto y acuso formalmente a los Imputados JHOAN JOSE SALAS CENTENO, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.446, nacido en fecha 26-06-1983, de profesión u oficio Caletero, hijo de Noelia Josefina Centeno Antón y Freddy José Salas, residenciado en la Trinidad, Vereda H-1, Casa Sin Número, Cumana. Estado Sucre, y ELIO JOSE MARCANO MARA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.047, nacido en fecha 12-04-1975, de profesión u oficio pescador, hijo de Inés Mata y Raimundo Mata Marcano, residenciado en la Trinidad, Calle Principal, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, en relación con ELIO JOSE MARCANO MARA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 5 del Código Penal, y en relación con JHOAN JOSE SALAS CENTENO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 5 con la agravante 77 ordinal 11 del Código Penal y el delito de FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL FANTACY (MARIA DEL VALLE BRITO MACHADO) y EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 05-04-2008; así mismo ratifico los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación y ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantenga la medida de privación recaída en los imputados de autos. Solicito el sobreseimiento a favor de William Muñoz de conformidad con 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no poder imputarle el delito objeto de la investigación como lo es el delito de hurto calificado y ratificando en todas y cada una de sus partes dicha solicitud en el escrito de acusación presentada. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA DEL VALLE BRITO MACHADO, quien expone:”Yo dije que yo los perdono a ellos dos, siempre doy una segunda oportunidad, yo estoy enferma y debido a mi religión siempre le doy una oportunidad a las personas, yo no quiero seguir con este juicio. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido se impone al imputado JHOAN JOSE SALAS CENTENO, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.446, nacido en fecha 26-06-1983, de profesión u oficio Caletero, hijo de Noelia Josefina Centeno Antón y Freddy José Salas, residenciado en la Trinidad, Vereda H-1, Casa Sin Número, Cumana. Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se impone al imputado ELIO JOSE MATA MARCANO, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.047, nacido en fecha 12-04-1975, de profesión u oficio pescador, hijo de Inés Mata y Raimundo Mata Marcano, residenciado en la Trinidad, Calle Principal, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Como primer punto esta defensa solicita en atención a la acusación interpuesta por el Ministerio Público la desestimación total de la referida acusaron fiscal por no reunir la misma los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en especifico los numerales 2 y 3 considerando esta defensa que la misma no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados por lo que al no ser admitida lo precedente seria decretar el sobreseimiento de causa conforme a los artículos 330 numeral 3 y 318 numerales 1 y 4 ambos de Código Orgánico Procesal Penal ahora bien en caso de que el tribunal no comparta lo solicitado por la defensa y tomando en cuenta lo manifestado en esta sala por la victima la ciudadana Maria Brito y tomando en cuenta el tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público como lo es el hurto calificado y siendo la oportunidad legal tal y como lo establece el artículo 40 de nuestra norma adjetiva procesal penal pudiera prosperar en este acto una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio por lo que solicito se le otorgue la palabra a la victima a los fines de que en conversación sostenida con mis representados previa a esta anuencia los mismos han manifestado la proposición de dicho acuerdo así mismo, cabe indicar que en cuanto al ciudadano Johann José Salas Centeno a quien el Ministerio Público aparte del delito de hurto calificado lo acuso por el delito de falsa atestación conforme al artículo 320 Código Penal una vez admitida dicha acusación fiscal igualmente voy a solicitar se le otorgue la palabra al mismo a los fines de que una vez llegado el acuerdo reparatorio que extingue la acción penal quedando en contra del mismo dicho delito de falsa atestación pudiendo prosperar al respecto igualmente una suspensión condicional del proceso. Ahora bien a todo evento, solicito se le revise la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa hoy sobre mi representado aunado a hecho de que pase a juicio hago mía las pruebas en virtud de la comunidad de las pruebas y en lo que respecta al sobreseimiento de la cusa solicitado por el Ministerio Público a favor de William Javier Muñoz esta defensa se adhiere a la misma. Solicito Copia Simple de la presente actuación. Es todo.”

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, lo señalado por la victima, oído a los Imputados que se acogen al precepto constitucional y señalan no querer declarar, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: En fecha 05-04-08 se producen los hechos que dieron origen inicialmente a la detención de Carlos Gutiérrez y Elio Marcano por funcionarios adscritos al IAPES lo que trajo como consecuencia que fueran presentados ante esta juez de control junto con el ciudadano William Javier Muñoz en la audiencia de presentación de imputados se acordó la privación judicial para Carlos Gutiérrez y Elio macano y la libertad para William Muñoz. Posteriormente de las investigaciones realizadas por la fiscal de Ministerio Público se determino que Carlos Gutiérrez había suplantado la identidad de su hermano quedando el mismo identificando como Johann José Salas Centeno circunstancia esta que permitieron al la fiscal del Ministerio Público presentar actos conclusivos para estos ciudadanos, determinándose que para Elio José Mata Marcano lo acusa por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 3 y 5 del artículo 453 del Código Penal con la agravante del artículo 77 numeral 11 del ejusdem y para Johann José Salas Centeno lo acusa por el mismo delito de HURTO CALIFICADO y por el delito de falta atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. Así mismo solicita al tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa para el ciudadano William Muñoz por el delito de HURTO CALIFICADO conforme al artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto se procede a analizar si dicha acusación fiscal reúne o no los requisitos establecidos por el legislador lo cual se hará de la siguiente manera.
PRIMERO: conforme a los establecido en el numeral 2 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadano JHOAN JOSE SALAS CENTENO, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.446, nacido en fecha 26-06-1983, de profesión u oficio Caletero, hijo de Noelia Josefina Centeno Antón y Freddy José Salas, residenciado en la Trinidad, Vereda H-1, Casa Sin Número, Cumana. Estado Sucre, y ELIO JOSE MARCANO MARA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.047, nacido en fecha 12-04-1975, de profesión u oficio pescador, hijo de Inés Mata y Raimundo Mata Marcano, residenciado en la Trinidad, Calle Principal, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, porque la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dicho escrito acusatorio contiene la identificación de los imputados y de su defensor, una relación clara y sucinta de los hechos que se le imputan, la determinación de todas las diligencias de investigación que fundamentan la imputación, la expresión de lo preceptos jurídicos que ha de aplicarse, las pruebas que sirven de base para mantener dicha acusación en un juicio oral y público y la solicitud de que se ordene el enjuiciamiento de los imputados. Admitida como ha sido la acusación fiscal a partir de es te momento JHOAN JOSE SALAS CENTENO y ELIO JOSE MARCANO MARA, adquieren su condición de acusados.
SEGUNDO: vistas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, este tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Se admite la declaración de funcionarios y expertos señalados en el escrito acusatorio así como las pruebas documentales correspondientes a experticias e inspecciones. Así mismo conforme al principio de la comunidad de la prueba se admiten las pruebas de la Fiscalia para que la defensa las haga suya en juicio oral y público.
TERCERO: se le impone nuevamente a los hoy acusados Elio José Mata y Johann José Mata Centeno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, llámese acuerdos reparatorios, admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, teniendo cabida en el caso de marras y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ELIO JOSE MARCANO MATA de forma libre e individual “Admito los hechos para un acuerdo reparatorio. Ofrezco mis disculpas y cumpliré con lo que la señora diga.” Acto seguido manifiesta JHOAN JOSÉ MATA CENTENO de forma individual y libre “Admito los hechos para un acuerdo reparatorio. Ofrezco mis disculpas y cumpliré con lo que la señora diga.”
Exposición de la defensa
Acto seguido se le escuchado lo manifestado por Elio José Marcano a quien el Ministerio Público acuso por el delito de hurto calificado y siendo admitida la acusación fiscal por este tribunal y así como a sido admitidos los hechos por parte del mismo a los fines de proponer acuerdo reparatorio en el presente caso y a su vez tomando en cuenta que el referido tipo penal permite dicha formula alternativa a la prosecución del proceso esta defensa solicita respetuosamente se le conceda la palabra a la victima a los fines de ser escuchada y tener conocimiento de cómo van a ser las condiciones de dicho acuerdo reparatorio, entiéndase cantidad a asumir por parte de mi defendido. Así mismo en lo que respecta a mi otro defendido Johann Centeno haciendo la salvedad que dicho ciudadano fue acusado tanto por el delito de HURTO CALIFICADO como el de FALSA ATESTACIÓN y cuya responsabilidad ha asumido ante esta sala. Considerando esta defensa que en cuanto al tipo penal prospere el acuerdo reparatorio quedando pendiente el delito de falsa atestación donde igualmente prospera por la pena a imponer una vez materializado el acuerdo para una suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 solicitándolo ya mi representado al momento de su intervención por lo que igualmente solicito se le otorgue la palabra tanto a la victima como al Ministerio Público. Es todo.”
Exposición de la victima
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: “No quiero nada en efectivo. Acepto la disculpa ofrecida. Es todo.”
Exposición de la Fiscalia
Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público y expone: “Con respecto a la acusación del delito de HURTO CALIFICADO el acuerdo reparatorio propuesto el Ministerio Público visto que la victima ha aceptado la disculpa de los acusados no opongo al acuerdo reparatorio y con respecto a la suspensión condicional del proceso para Johann Salas Centeno con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN el Ministerio Público tampoco se opone ya que el la pena máxima del delito no excede de 3 años. Condiciones que solicito para que sean impuestas para el acusado Johann Salas Centeno, en vista de lo informado por la mamá del acusado de que es consumidor de sustancias estupefaciente y psicotrópicas solicito se le imponga como condición asistir a una institución a los fines de recibir charlas para reforzar que no consuma mas drogas. Es todo.”
Exposición de la defensa
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Tomando en cuenta en acuerdo reparatorio y materializado el mismo en la presente causa a favor de ambos representados, esta defensa solicita respetuosamente al tribunal la extinción de la acción penal de conforme al artículo 48 Código Orgánico Procesal Penal específicamente el numeral 6º en concordancia con el artículo 318 numeral 3 de la mencionada norma, es decir el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE HURTO CALIFICADO imputado a ambos representados. Ahora bien en lo que respecta al ciudadano Johann José Salas Centeno quedando pendiente el delito de falsa atestación y que igualmente admitió los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, esta defensa de conforme con el artículo 44 de la norma adjetiva procesal penal igualmente solicita que una vez acordada dicha suspensión condicional del proceso por parte del tribunal se le imponga al ciudadano Johann José Sala Centeno de las condiciones establecidas en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se le imponga de la libertad inmediata de lo ciudadanos Elio José Mata Marcano y Johann José Salas Centeno. Es todo. Seguidamente el Tribunal, Visto la admisión de los hechos presentada por los acusados para gozar de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio en el caso de Elio José Mata Marcano y el acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso para Johann José Salas Centeno, y observando que el acuerdo reparatorio se ha materializado en esta misma sala de audiencias y al no existir objeción por parte del Ministerio Público este tribunal procede a decidir de la siguiente manera.
Para Elio José Mata Marcano se acuerda conforme al numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE AL ACCIÓN PENAL en virtud de que opero un acuerdo reparatorio entre el acusado y la victima conforme al artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal lo que trae como consecuencia que se le decrete la libertad inmediata al acusado y se ordene oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que sea excluido del sistema por extinción de la acción penal en la presente causa porque se extinguió la misma en virtud del acuerdo reparatorio. Líbrese boleta de libertad con oficio al director de internado judicial determinándose que la libertad será inmediata desde esta sala de audiencia.
En cuanto a Johann José Salas Centeno se decreta conforme al numeral 6 del artículo 48 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que sea desincorporado del sistema en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO por el sobreseimiento del caso. En cuando a la FALSA ATESTACIÓN se le decreta la suspensión con del proceso por el período de UN (01) AÑO, deberá someterse:
1. Someterse a la vigilancia y control de un delegado de pruebas designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,
2. Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este tribual CADA (15) QUINCE DÍAS,
3. Acudir al centro de desintoxicación de la UTAFD, a los fines de someterse al tratamiento de desintoxicación
4. Tiene terminantemente prohibido acudir al negocio de la victima.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se designe un delegado de prueba adjunto a copia de la presente acta. Líbrese oficio a la UTAFD. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo. Se le informa a la victima que en caso de que se presente en su negocio el ciudadano antes mencionado le informe inmediatamente a la fiscalía. Líbrese boleta de libertad dirigida con oficio al director del internado judicial de esta ciudad de Cumaná, a favor del ciudadano JHOAN JOSE SALAS CENTENO, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.446, nacido en fecha 26-06-1983, de profesión u oficio Caletero, hijo de Noelia Josefina Centeno Antón y Freddy José Salas, residenciado en la Trinidad, Vereda H-1, Casa Sin Número, Cumaná. Estado Sucre, señalándose que la libertad se hace efectiva inmediatamente desde esta sala de audiencias.
En cuanto a William Muñoz quien ha sido debidamente notificado por este tribunal se le DECRETA EL SOBRESEIMIENTO conforme a los establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese de la presente decisión. Líbrense los oficios aquí ordenaros materialícese la libertad ordenada. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
MARIA BERMÚDEZ