TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 01 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002418
ASUNTO: RP01-P-2008-002418

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, que se iniciara en fecha 22-05-2008 cuando funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Av. Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Ezequiel Zamora, detuvieron al ciudadano FREDDY JESÚS BARRETO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.129.306, luego de incautarle en el interior de un bolso que portaba un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin seriales, así como un cartucho percutido calibre 44; pero en virtud que las armas de fabricación rudimentaria no son consideradas como armas propiamente dichas, según lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo que es un obstáculo para precalificar dicho delito todo ello en base al resultado arrojado por la experticia en que se sustenta dichos hechos; es por lo que no se desprende de las actuaciones delito alguno es por lo que esa representación solicito ante el Juez de Control la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano aprehendido FREDDY JESÚS BARRETO PÉREZ, antes identificado, fundamentando dicha solicitud “…el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 22-05-2008 se apertura la investigación en contra del ciudadano FREDDY JESÚS BARRETO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.129.306, luego de incautarle en el interior de un bolso que portaba un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin seriales, así como un cartucho percutido calibre 44; pero en virtud que las armas de fabricación rudimentaria no son consideradas como armas propiamente dichas, según lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo que es un obstáculo para precalificar dicho delito todo ello en base al resultado arrojado por la experticia en que se sustenta dichos hechos; es por lo que no se desprende de las actuaciones delito alguno en contra FREDDY JESÚS BARRETO PÉREZ, antes identificado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
La presente causa se inicia en fecha 22-05-2008 cuando funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Av. Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio Ezequiel Zamora, detuvieron al ciudadano FREDDY JESÚS BARRETO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.129.306, luego de incautarle en el interior de un bolso que portaba un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin seriales, así como un cartucho percutido calibre 44; pero en virtud que las armas de fabricación rudimentaria no son consideradas como armas propiamente dichas, según lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo que es un obstáculo para precalificar dicha acción como delito. En virtud de esto se observa que “…el hecho imputado no es típico…” esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “…el hecho imputado no es típico…” de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA INICIADA AL CIUDADANO FREDDY JESÚS BARRETO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.129.306, en virtud de que “…el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público al Imputado y a su defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR