REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003155
ASUNTO : RP01-P-2008-003155
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 9:00 de la mañana, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-003155, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURT, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/09/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 25.897.739, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la Calle Cuchapal, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de RAFAEL MATA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala JUAN BASTARDO, en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURT, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. ROSMERY RENGIFO Fiscal Encargada Quinta del Ministerio Público y la Defensora Pública de Guardia ABG. CAROLINA MARTÍNEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURT, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/09/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 25.897.739, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la Calle Cuchapal, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de RAFAEL MATA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/07/2008. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: las cosas pasaron así, estábamos tomando y entonces yo llegué hasta allá y si discutimos, pero entonces el menor con el mismo machete me dio un machetazo en la cabeza y es cuando yo le zumbo la botella, yo hice eso para defenderme, como estaba solo tenía que buscar como defenderme, estaba allí toda su familia y me querían matar, yo estaba solo si estoy acompañado no pasa todo eso, la cuestión está en que ellos se pusieron adelante y pusieron la denuncia. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LAD EFENSA
Se le otorgó la palabra al DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: esta defensa previo análisis de los elementos que emergen de las actas que integran el presente asunto y oído como ha sido lo manifestado por mi defendido en esta sala de audiencias, considera desacertada la calificación efectuada por el Ministerio Público del hecho imputado a mi auspiciado, ya que a todas luces nos encontramos en presencia de un riña en la cual se evidencia mi representado salió lesionado, amén de la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado en el hecho que en este acto le imputa la representación fiscal , si nos detenemos a estudiar la presencia de los supuestos que justifican la imposición de una medida privativa de libertad, podemos observar que en el presente caso no se encuentran cubiertos ya que no puede presumirse el peligro de fuga por cuanto mi representado tiene arraigo en la localidad jurisdicción de este juzgado, en cuanto a la magnitud del daño ocasionado deberíamos valorar cuál de los exámenes médico legales cursantes en actas tiene mas peso, si el practicado a mi defendido o a la persona que funge como víctima, aunado a lo expresado no pude decirse que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi representado no cuenta con los recursos para influir en víctimas, testigos o expertos y mucho menos para destruir, alterar o falsificar elementos de convicción, y es por lo que considerando que el legislador le ha dado al Juez de Control alternativas en casos como el que hoy nos ocupa que esta defensa solicita se decrete libertad sin restricciones a favor del imputado, o en caso de que este Tribunal no acoja el criterio de la defensa que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento, finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada ROSMERY RENGIFO; en contra del imputado LUIS EDUARDO HERRERA BATANCOURT, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de RAFAEL MATA LÓPEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 05/07/2008, cuando siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, el adolescente Rafael Alexander Mata se encontraba en el Rincón, Brisas del Mar, sector las minitas, tomándose unas cervezas con su primo Carlos Soto y dos amigos, en ese instante se presenta el imputado con intenciones de bajar el volumen de la música que escuchaba la victima y el resto de las personas, por lo que la victima le dijo al imputado que debía bajarle el volumen primero a la planta, para evitar que se quemaran las cornetas, cuando este sin mediar palabras le pego con una botella en la cabeza, causándole una herida que amerito tres centímetros de sutura, posteriormente dicho imputado se va a casa de su abuelo y regresa con un machete para atacar a la victima, quien salía en esos momentos del ambulatorio de la zona, viéndose en la necesidad de salir corriendo, cuando se disponía a entrar en una casa el imputado logro alcanzarlo, hiriéndolo en el antebrazo derecho y en el izquierdo, intercediendo los ciudadanos Jorge Zerpa y Carlos Soto, para evitar males mayores. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 05/07/2008, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, destacamento Nº 15, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, así como de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de las incautaciones realizadas, cursante al folio 02; Informe Medico expedido por el ambulatorio urbano I de Santa Fe, en el cual se evidencia que la victima presento traumatismo craneoencefálico leve por contusión con botella y herida de 5 cm., aproximadamente en la región occipital, cursante al folio 05; Informe Medico expedido por el ambulatorio urbano I de Santa Fe, en el cual se evidencia que el imputado presento contusión craneoencefálico leve, herida en la región occipital, cursante al folio 06; Denuncia Común, de fecha 05/07/2008, realizada por la victima de autos, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, cursante al folio 07; Actas de Entrevistas de fecha 05/07/2008, rendidas por los ciudadanos: Yan Rafael González y Carlos Enrique, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, cursante a los folios 08 y 09; Exámenes Medico Forenses, realizadas al imputado y a la victima de autos, respectivamente, cursante a los folios 18 y 19; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 355, de fecha 05/07/2008, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un arma de fuego y a un arma blanca, cursante al folio 20; Memorando Nº 9700-174-SDEC-1214, del cual se desprende que el imputado de autos registra entradas policiales, cursante al folio 21. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por encontrarnos posiblemente en presencia de un concurso real de delitos y por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la prosecución del proceso penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA BETANCOURT, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/09/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 25.897.739, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la Calle Cuchapal, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 09 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de RAFAEL MATA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; quien quedará recluida en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, debiendo señalarse en el mismo que deberán realizarse las diligencias necesarias para garantizar la integridad física del imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco
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