REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002086
ASUNTO : RP01-P-2008-002086
Celebrada como ha sido en el día Siete (07) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la 11:00 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ y del Alguacil de Sala ERNESTO RODRÍGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-002086, seguida a los ciudadanos MAURO LUIS RENGEL CARRILLO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, el Defensor Privado ABG. VICTOR BOADA, los imputados de autos previo traslado y el ciudadano MICHAEL ALEXANDER FLORES GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.416.837, hermano de la víctima e hijo del representante de la víctima, quien en este estado informa al Tribunal que su padre no podrá acudir a la presente audiencia preliminar en virtud de que el mismo fue operado recientemente de un cálculo en la vesícula y a tal efecto consigna en este acto, copia de reposo y de la consulta médica realizada a su padre ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES FARIAS. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
I
SOLICITUD FISCAL
Procediendo a concederle la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYST BRICEÑO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible de fecha 03-05-2008 y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 122 al 128 ambos inclusive, que cursan en el presente asunto, presentado en su debido momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados MAURO LUIS RENGEL CARRILLO, venezolano, de 31 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.784, nacido en fecha 15/01/1977, casado, de profesión u oficio funcionario activo Policial de la Policía del Estado Anzoátegui, hijo de Nazario Antonio Rengel y Luisa Beltrana Carrillo, residenciado en Río Arenas, vía Cumanacoa, Calle Santa Cruz, Casa s/n, cerca del Sector Cerro Colorado, Municipio Montes, Estado Sucre; y ciudadano JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.905, nacido en fecha 20/09/1988, soltero, de profesión u oficio alumno de la Escuela de Policía ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Gloria Márquez y Jesús Augusto Marcano, residenciado en Bario Santa Cruz, Calle La Rosa, Río Arenas, casa Nº 47, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, por la comisión del delito supra señalado. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al hermano de la víctima MICHAEL ALEXANDER FLORES GARCIA quien expone al Tribunal: “Yo solo quiero que se haga justicia con la muerte de mi hermano. Es todo.”
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez dio lectura e impone al imputado MAURO LUIS RENGEL CARRILLO, venezolano, de 31 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.784, nacido en fecha 15/01/1977, casado, de profesión u oficio funcionario activo Policial de la Policía del Estado Anzoátegui, hijo de Nazario Antonio Rengel y Luisa Beltrana Carrillo, residenciado en Río Arenas, vía Cumanacoa, Calle Santa Cruz, Casa s/n, cerca del Sector Cerro Colorado, Municipio Montes, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: “Fue una pelea que se suscitó. Cuando legue mi hermano intento evitar la pelea y fue agredido en la cabeza y el muchacho con un pico de botella empezó a agredirlo por el cuello. En eso llego la policía y calmo la cuestión con disparos. Yo agarre a mi hermano en compañía Frimey Arjona que es la esposa de el y lo trasladamos al CDI que esta cerca de la comunidad, cuando vamos llegando al CDI se aparece Jesús Alejandro Marcano preguntado que había pasado con mi hermano. Cuando regresamos a la plaza se escuchaban gritos y disparos y fue cuando encontramos que había muerto el muchacho ese. Ya estaba la policía en el sitio con la pistola con que presuntamente habían matado al muchacho ese. En medio de la corredera detienen a Jesús Alejandro Marcano. Posteriormente cuando voy a preguntar la causa de la detención de Jesús Alejandro Marcano el policía alega que yo estaba en la pelea y que habíamos matado a ese muchacho. Únicamente lo que teníamos era rastros de sangre por el traslado de mi hermano al CDI. Un policía le dijo al otro que nos llevara para lo oscurito para dejarnos pegado, o sea que nos querían matar. La gente empezó a gritar y hubo varios disparos por parte de los funcionarios, las personas que estaban pensaban que nos querían matar a nosotros. Y nos llevaron detenidos para cumanacoa. Horas después llego el papa del difunto amenazándoos que nos quería matar allí en el calabozo. Es todo.” Acto seguido, el Juez dio lectura e impone al imputado JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.905, nacido en fecha 20/09/1988, soltero, de profesión u oficio alumno de la Escuela de Policía ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Gloria Márquez y Jesús Augusto Marcano, residenciado en Bario Santa Cruz, Calle La Rosa, Río Arenas, Casa Nº 47, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: “Cuando ese problema estábamos en la plaza y veo que iba con su hermano sangrando y le pregunto que le había pasado y me dice que en una riña un muchacho lo había cortado y fuimos al CDI de Arenas. Cuando estamos allá se escuchó un tiroteo. Cuando llegamos al sitio estaba el muchacho ya muerto y viene un policía y me agarra por el cuello de la camisa y me dice que dispare y empezó a golpearme y me tiro en el suelo y el chamo le fue a preguntar porque me habían detenido y lo agarraron a el y nos decían que agarráramos la pistola y decían que nos metieran para lo oscurito para matarnos. Nos trasladaron al comando de cumanacoa y el papa del difunto dijo que si hubiera traído la pistola los mato aquí mismo en el calabozo y dijo que si nos soltaban el nos iba a matar en la calle. Es todo.”
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. VICTOR BOADA, quien expone: “En virtud de lo alegado por mis defendidos y de la declaración de doce testigos presenciales los cuales aporto al tribunal como pruebas, sus testimoniales, me opongo a la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por cuanto de esos elemento y de los alegatos de mis defendidos que acabo de mencionar se desprende que los mismos no se encontraban en el lugar de los hechos cuando ocurrió la muerte del hoy occiso que al presentarse al lugar de vuelta a su familiar había disparos de parte de la policía que pueden tener incidencia estos disparos en la experticia de DATD que se le practicara en la ropa que ellos usaban ese día. El día de la audiencia de presentación yo le pedí que dijera absolutamente la verdad de si ellos habían cometido el hecho y le hable de la admisión de los hechos y lo que ello implicaba y me negaron rotundamente que ellos hubieran cometido el hecho y que estaban dispuestos que se le practicara esa experticia y que ellos sabiendo las consecuencias de esa prueba aun así la exigían, afirmándome su inocencia en este caso. Ofrezco las pruebas que ya deben estar en el expediente y todos los hechos los probaré en su debida oportunidad. Así mismo, pido al tribunal de considerarlo prudente dado que considero peligro de fuga ni de modo alguno pueden entorpecer la labor de la justicia, y que evidentemente sus vidas corren peligro en el lugar de reclusión, decrete a favor de mis defendidos medida cautelar de las pautadas en el articulo 256 del COPP que bien pudiera ser las contenidas en numeral 1º o 4º del referido articulo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal observa que el defensor privado ha solicitado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas que interpuso por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito la semana pasada y el Tribunal procedió a revisar el sistema electrónico juris 2000, verificando que no existe o no fue registrado en el sistema por parte de la Unidad de Alguacilazgo el escrito de defensa que el defensor privado manifiesta haber introducido, de igual forma no consta en actas el escrito en referencia y siendo que el defensor privado señaló en sala, que dispone del referido escrito en copia, con el sello de recibido por parte de la Unidad de Alguacilazgo, este Tribunal considera prudente en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que podríamos estar en presencia de una omisión cometida por la Unidad de Alguacilazgo en incorporar el referido escrito al sistema y remitirlo al Tribunal para ser agregado al expediente, en virtud de todo lo antes expuesto, procede a suspender la presente audiencia hasta las 2:00 PM, a los fines de que el defensor privado consigne al Tribunal el escrito de defensa sellado por la Unidad de Alguacilazgo, para que este Tribunal dicte el respectivo pronunciamiento en cuanto si ocurrió una irregularidad o verificar si la defensa no consignó el escrito que señala. Es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido, siendo las 2:00 PM se constituye nuevamente en esta sala de audiencias el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de reanudar la audiencia preliminar en la presente causa. Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los siguientes términos, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído a la representación de la victima, a los Imputados, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y vistos los elementos de convicción, a saber: al folio 1, Trascripción de Novedad suscrita por el detective Kiberch Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Cumaná; al folio 2 y 3, Acta de Investigación Penal suscrita por el detective Kiberch Arenas; al folio 4, Inspección Técnica Nº 1471, practicada por loa funcionarios Jesús Morillo y Kiebrch Arenas; al folio 5, Inspección Técnica Nº 1472, practicada por loa funcionarios Jesús Morillo y Kiebrch Arenas; al folio 6, Entrevista rendida por el ciudadano Wilfredo Rafael Díaz Díaz; al folio 8, Planilla de Remisión al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 522-08; al folio 9, Entrevista rendida por el ciudadano José Antonio Guzmán Brito; al folio 15, Certificado de Defunción del ciudadano Gregory José Flores García; al folio 20 y vto., Acta Policial suscrita por el distinguido del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Leonardo Rodríguez; al folio 23, Entrevista rendida por el ciudadano José Antonio Guzmán Brito; al folio 24, Entrevista rendida por el ciudadano Wilfredo Rafael Díaz Díaz; al folio 27, Acta de Investigación Penal suscrita por el agente José Lisandro Salazar; al folio 28, Planilla de Remisión al Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 521-08; al folio 29, Protocolo de Autopsia Nº 189-2008, practicada por la Dra. Alcira E. Zaragoza R.; al folio 34, Memorando Nº 808 suscrito por el agente Jesús Morillo adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas; Memorando Nº 809 suscrito por el agente Jesús Morillo adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas; al folio 92 y 93, Entrevista rendida por el ciudadano Héctor Luís Carpintero Guzmán; al folio 116, Experticia Hematológica y de Comparación Nº BIO-873-2008, practicada por los expertos Gladis Da Silva y David Pereda; al folio 117, Informe Pericial Nº ALQ-035-08, practicada por el experto José Márquez; y al folio 118 y 119, Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica Diseño y comparación Balística Nº 0870-B-0086-08, practicada por los expertos Gregorina Botin y Rosmarys Carvajal; se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MAURO LUIS RENGEL CARRILLO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos ocurridos en fecha 03-05-2008; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 122 al 128 ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada las cuales cursan en escrito a los folios 177 al 179 de la causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos manifestaron No acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados MAURO LUIS RENGEL CARRILO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda librar Oficio al Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar sobre la irregularidad cometida por funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, referente al hecho de que fue presentada ante esa unidad, escrito contentivo de promoción de pruebas de la defensa en fecha 03-07-2008 y siendo que al momento de aperturar la presente audiencia, no constaba en el sistema juris 2000 ni en el expediente físico el escrito a que se hace referencia y en virtud de que el abogado defensor indicó en la presente audiencia haber presentado dicho escrito, se acordó suspender la presente audiencia hasta las 2:00 PM. Ahora bien, en la presente oportunidad aparece dicho escrito por cuanto el funcionario receptor de dicha unidad le pareció prudente ingresarlo en el sistema el día de hoy, en virtud de esto se hace necesario informar a esta presidencia de la irregularidad antes mencionada.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
La Secretaria
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