REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000057
ASUNTO : RP01-P-2006-000057
En el día de hoy, ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 9:40 de la mañana, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado del Abg. Daniel Salazar, en funciones de secretario judicial de sala y de los alguaciles de sala ciudadanos Jesús Colón y Alexander Gómez, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el No. RP01-P-2006-000057, seguida al imputado JOSÉ LEONARDO TERÁN SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 343 y 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxilia Segunda del Ministerio Público en colaboración con la fiscalía Primera Abg. Magllanyts Briceño, la víctima ciudadana Evelin del Valle Roque Flores, el imputado de autos (previo traslado), y la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto acusó formalmente al ciudadano JOSÉ LEONARDO TERÁN SALAZAR, de 31 años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula V-13.980.099, nacido en fecha 07-08-1.977, domiciliado en la calle Principal del Barrio Cruz de la Unión, Casa S/Nº, Cumana, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 343 y 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN ROQUE FLORES. Luego expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 09 de enero de 2006, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, solicitó se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral en contra de los imputados de autos y solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana EVELIN ROQUE FLORES, quien manifestó: ayer en la casa de mi mamá se presentaron 2 hermanas de él, acusándome y diciendo que él no iba a responder por lo que había pasado porque él no había sido, si él no va a responder él y si no van a responder ellas menos yo, el no tenía motivos para quemar mi casa, yo hablé con ellas y ellas me dicen que si él paga por algo que no hizo es mejor que lo haga cuando el salga, no se si está amenazando a mi o a mi familia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el imputado JOSÉ LEONARDO TERÁN SALAZAR, querer declarar y a tal efecto expuso: me están acusando injustamente de algo que no hice porque yo no le quemé el rancho a ella y la gente que dice que me vio lo dice porque me tiene arrechera. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada, quien expuso: oída a la fiscal, lo manifestado por la víctima y por mi defendido y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que los testigos Ana Maigualida Flores y Antonio Miguel Flores no son testigos presenciales de los hechos en virtud de que no vieron el momento en que mi defendido hubiese quemado el referido rancho, solo lo vieron con unos objetos que no les consta si sonde la vivienda de la ciudadana Evelin Roque Flores o si pertenecen a mi defendido, ya que no existen facturas que puedan corroborar de quien es la propiedad de los objetos que se consiguieron en poder de mi defendido, es por ello que solicito que por no estar llenos los extremos exigidos por el Código y que no existen pluralidad de indicios para determinar la participación de mi defendido en el hecho que nos ocupa que no se admita la acusación fiscal, asimismo observa esta defensa que mi defendido no tiene conducta predelictual ya que a folio 13 de las actuaciones esta el memorando de SIPOL ONIDEX, donde se evidencia que mi defendido no registra entradas policiales. Asimismo observa esta defensa que la víctima no estaba presente en su vivienda ni en los alrededores de la misma por lo que no puede señalara a mi defendido como autor de los hechos que le sucedieron, ya que mi defendido nunca había tenido problemas con ella, ni siquiera la había amenazado ni tenía por qué quemarle su vivienda, en el dado caso que el Tribunal no tome en cuenta los alegatos de la defensa y admita la acusación, hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía y solicito se conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación judicial de libertad, ya que mi defendido es un joven trabajador y que como había sido oído el 11 de enero de 2006, se había presentado durante mas de 6 meses fue por ello que dejó de presentarse y que como su sitio de trabajo estaba en la ciudad de Porlamar no le llegaban las citaciones y fue por ello que no vino a los llamados el tribunal y por ello hubo que librar orden de captura para poder celebrar la audiencia preliminar, por último solicito copia simple del acta. Es todo.- Acto seguido pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO TERÁN SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 343 y 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN ROQUE FLORES; conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reúne todos los requisitos del artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como se hallan explanadas en el escrito acusatorio que riela a los folios 49 al 56 de la presente causa. Conforme al principio de la comunidad de las pruebas pasar a ser parte del proceso y están a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Seguidamente el Tribunal admitida totalmente la acusación fiscal se impuso al imputado de autos del contenido del artículo 376 del C.O.P.P., referido al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena manifestando el acusado JOSÉ LEONARDO TERÁN SALAZAR no acogerse a la misma e ir a juicio. Se ratifica la privación Judicial preventiva de libertad a la que está sometido el imputados de autos, desestimándose así la solicitud de la defensa, toda vez que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de haber sido revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere acordada. En relación a la solicitud de la defensa pública, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación, en virtud de que la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa por cuanto persiste el peligro de fuga por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado. Se dicta auto de apertura a juicio y en consecuencia se ordena APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado JOSÉ LEONARDO TERÁN SALAZAR, de 31 años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula V-13.980.099, nacido en fecha 07-08-1.977, domiciliado en la calle Principal del Barrio Cruz de la Unión, Casa S/Nº, Cumana, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 343 y 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN ROQUE FLORES. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 10:25 a.m.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO
VÍCTIMA,
EVELIN ROQUE FLORES
DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA
IMPUTADOS
JOSÉ LEONARDO TERÁN SALAZAR
ALGUACILES
ALEXANDER GÓMEZ
JESÚS COLÓN
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
|