REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003134
ASUNTO : RP01-P-2008-003134
Celebrada como ha sido en el día CINCO (05) DE JULIO de dos mil ocho (2008), siendo las 5:05 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-003134, seguida a la ciudadana MARIA ROSARIO VILLARROEL, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.991, soltera, comerciante, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/07/1.953, hija de Lorenzo Alcalá e Inés Villarroel, residenciada en San José, frente a la clínica oriente, detrás de la bomba el progreso 2000, rancho Nº 07, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario de Guardia ABG. JESÚS MILANO y el Alguacil de Sala LUIS LÓPEZ, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la imputada de autos ciudadana MARIA ROSARIO VILLARROEL, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Publica de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
I
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MARIA ROSARIO VILLARROEL, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.991, soltera, comerciante, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/07/1.953, hija de Lorenzo Alcalá e Inés Villarroel, residenciada en San José, frente a la clínica oriente, detrás de la bomba el progreso 2000, rancho Nº 07, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/07/2008, cuando siendo las 9:30 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por la calle que esta detrás del comando, avistaron a una ciudadana que al avistar la comisión se torno nerviosa, pidiéndole su identificación, mostrándose aun mas nerviosa, por lo que se le ordeno hacerle una revisión corporal, negándose la misma, por lo que se procedió a llevarla hasta el comando procediendo a pedirle a una ciudadana que estaba al frente que los acompañara para servir de testigo, una vez en el comando una funcionaria policial se traslado hasta el cubículo en compañía de la testigo, efectuándole a la imputada una revisión corporal, no encontrando nada entre sus ropas, pero en vista que la ciudadana no hablaba se le solicito que abriera la boca, sacándose la misma una bolsa de hacer helado, en la que habían piedritas de crack, imponiéndola así de sus derechos. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
II
DECLARACION DELÑ IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la IMPUTADA, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Yo venia por la avenida, el funcionario me llamo, me dijo ven métete aquí, me metió en un jeep blanco, llevaba un tipo adentro, le pido una plata y el tipo se lo dio, por la parte del estadio soltó al tipo, luego me trajo a mi y me dijo que le diera real y yo le dije que no porque no tenia, en eso me meten en un cuarto y me mandan a desnuda, porque el todo el tiempo la a agarrado conmigo, no se, siempre me pide real el funcionario ese, en eso llega una señora a llevar comida, el hablo con ella y la metió para adentro, yo por esa avenida le vendo verduras a la gente que vive por allí, queda atrás de la policía, que queda un por donde pasan los jeeps, el me metió esa droga, el no me encontró nada, yo si me fumo mi tabaco de monte, porque me gusta, me desnudan y me dice la mujer policía esto es tuyo, porque yo y que la tenia metida en la boca, si yo tuviera droga no voy a caminar por allí por la policía, agarro un taxi y me voy a otro lado, el tipo esta acostumbrado a pedirle real a la gente, la brigada. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: escuchado lo manifestado por mi representado y revisada las actas del presente asunto, considera esta defensa indicar lo siguiente: en reiteradas oportunidades se ha observado un gran numero de procedimientos efectuados por los órganos aprehensores, como es en el caso, como es el presente caso, considera esta defensa que el procedimiento practicado es nulo de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, ya que practican primero la detención de mi representado, no hay testigos en el sitio ni cerca del sitio, no es revisada al momento de la aprehensión, sino que posteriormente a que es trasladada al comando y dentro del comando policial, es donde la misma es supuestamente revisada corporalmente, al inicio no encontrándosele nada, y sin embargo consta en el acta policial que después de un largo rato es que se dan cuenta que mi representada tenia un envoltorio dentro de su boca, cuestión esta que se contradice cuando los funcionarios al inicio de redactar dicha acta, manifiestan que al solicitársele la revisión a dicha ciudadana, la misma se negó, por lo que no entiende esta defensa, como dicha ciudadana se negó teniendo el envoltorio dentro de la boca y ninguno se percato dicha situación. Ahora bien en caso de que el tribunal no comparta lo alegado por esta defensa y considera que el procedimiento policial esta ajustado a derecho igualmente considera esta defensa no están llenos los extremos que exige el artículo 250 del COOPP, por no existir esa pluralidad de elementos que hagan autor o participe a mi representada en el hecho punible que imputa el fiscal. En su defecto pido la aplicación de una medida cautelar de fácil cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del COPP, tomando en cuenta que mi representada expuso acerca de su arraigo en el país, domicilio estable, en virtud de estar amparada en la presunción de inocencia, pudiendo llevar este caso en libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Como punto previo, el tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa, se pronuncia en los siguientes términos: Considera que el procedimiento policial se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que no se verifica ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del COPP, en virtud de que la revisión practicada a la ciudadana, fue realizada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 205 y 206 del COPP, aunado al hecho que no se verifica el hecho de que la imputada haya sido detenida previamente a la incautación de la sustancia ilícita, del acta se evidencia que los funcionarios estaban en procura de la ubicación de un testigo, como en efecto se realizo, realizando la revisión posteriormente con los testigos y por una funcionaria policial de sexo femenino, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Y así decide. En cuanto a la solicitud de la fiscalia, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado CESAR GUZMAN; en contra de la imputada MARIA ROSARIO VILLARROEL, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 04/07/2008, cuando siendo las 9:30 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por la calle que esta detrás del comando, avistaron a una ciudadana que al avistar la comisión se torno nerviosa, pidiéndole su identificación, mostrándose aun mas nerviosa, por lo que se le ordeno hacerle una revisión corporal, negándose la misma, por lo que se procedió a llevarla hasta el comando procediendo a pedirle a una ciudadana que estaba al frente que los acompañara para servir de testigo, una vez en el comando una funcionaria policial se traslado hasta el cubículo en compañía de la testigo, efectuándole a la imputada una revisión corporal, no encontrando nada entre sus ropas, pero en vista que la ciudadana no hablaba se le solicito que abriera la boca, sacándose la misma una bolsa de hacer helado, en la que habían piedritas de crack, imponiéndola así de sus derechos; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención de la imputada de autos, así como de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, sus características, tales como cantidad, tipo de empaque del envoltorio, color, consistencia y la presunción de que dicha sustancia se trataba, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, cursante al folio 02; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: DIANORA JOSEFINA JIMENEZ, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de la imputada y la incautación de la sustancia estupefacientes señalada, cursante al folio 05; Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada, cursante al folio 06; Planilla de Remisión de Droga Nº 751-08, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, cursante al folio 09; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia Nº 9700-263-0153, en la cual se deja constancia de que estamos en presencia de la droga denominada Cocaína Base (tipo Crack), con un peso neto de 4,940 gramos, cursante al folio 15; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el ordinal 2º del artículo 251 del COPP, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que la imputada tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIA ROSARIO VILLARROEL, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.991, soltera, comerciante, natural de Cumaná, nacida en fecha 23/07/1.953, hija de Lorenzo Alcalá e Inés Villarroel, residenciada en San José, frente a la clínica oriente, detrás de la bomba el progreso 2000, rancho Nº 07, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluida en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de Cumana. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución Undécimo de Caracas, informándole que la imputada de autos se encuentra a la orden de este tribunal, en virtud de evidenciarse de las actuaciones que la misma se encuentra solicitada por el mismo.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco
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