REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003133
ASUNTO : RP01-P-2008-003133

Celebrada como ha sido en el día SEIS (06) DE JULIO de dos mil ocho (2008), siendo las 2:40 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-003133, seguida al ciudadano LUIS BATISTA GONZALEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, soltero, agricultor, residenciado en la calle el cerro, casa S/N, rió grande, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario de Guardia ABG. JESÚS MILANO y el Alguacil de Sala NELSÓN MALAVE, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ciudadano LUIS BATISTA GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, defensora pública de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó que su defensor privado, el cual designo en el día de ayer, no podría venir en el día de hoy, por lo que procede a revocarlo y solicita que se le designe un defensor público, que lo represente en el día de hoy, en la presente causa, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
I
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS BATISTA GONZALEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, soltero, agricultor, residenciado en la calle el cerro, casa S/N, rió grande, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/07/2008. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: esa droga es de mi uso, yo consumo droga para trabajar, por allá hace mucho frió. Es todo.


III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: como primer punto esta defensa observa que la orden de allanamiento emitida por el tribunal carece de uno de los requisitos que exige al artículo 211 del COOP, en su numeral 4º, cuando establece que la misma debe indicar exactamente los objetos y/o personas buscadas, así como las diligencias a realizar, limitándose únicamente a otorgar una orden de allanamiento a un ciudadano de nombre Luís Ramos, y si lo concatenamos con el nombre aportado por mi representado en sala, quien dijo que se llamaba Luís Batista González, no concuer4da con la orden de allanamiento a quien va dirigida; observa así mismo esta defensa que el artículo 210 esjudem, establece que el registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, observando esta defensa que dichos testigos fueron ubicados en un sitio muy distante a donde se iba a practicar la orden de allanamiento, considerando esta defensa que dicha orden de allanamiento esta viciadas de nulidad, por lo que mal podría el tribunal convalidar actos o procedimientos contrarios a la norma. En caso de que el tribunal desestime el pedimento defensivo y tomando en cuenta que mi representado se ha declarado consumidor, solicit5o se le practique previa autorización del mismo, las pruebas toxicologicas respectivas y que así mismo tomando en cuenta la cantidad de sustancia incautada podríamos estar en presencia mas que de un ocultamiento en el delito de posesión, considerando esta defensa desproporcionada el pedimento fiscal; así mismo al no contar en actas los resultados de experticia química y tomando en cuenta el estado de libertad dicho ciudadano puede ser impuesto de una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 en su numeral 3 del COPP, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Como punto previo este tribunal decreta SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento solicitada por la defensa, en virtud de que la orden de allanamiento fue acordada por el tribunal tercero de control y practicada en el lugar que acordó el tribunal y en el lapso que se estableció. Así mismo se evidencia que el allanamiento se observo por dos testigos, cumpliendo con los requisitos que exige el artículo 210 y 211 del COPP, por lo que al no verificarse ninguna violación de normas de orden constitucional y procesal, conforme lo establece el artículo 190 y 191 del COPP, se declara sin lugar la solicitud de nulidad, planteada por la defensa pública. Y así decide. En cuanto a la solicitud fiscal: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado CESAR GUZMAN; en contra del imputado LUIS BATISTA GONZALEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogado ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 04/07/2008, cuando siendo las 6:00 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, en compañía de los ciudadanos Juan Bautista Cortez e Ydar Tomas Chauran, se trasladaron al sector Rió Grande, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal tercero de control de este mismo circuito judicial penal, a una casa en construcción donde habita el imputado de autos, alias el choro, llegando al sitio y avistando a un ciudadano que al notar su presencia intento salir corriendo no logrando su objetivo, identificándose este y estableciendo que esa eras su vivienda, por lo que se le impuso del motivo de la presencia de la comisión y se procedió a realizar la revisión por la sala en la cual en presencia de los testigos y del propietario de la vivienda se logro encontrar en un porrón grande de cerámica, que estaba cerca de la mesa del televisor pegado a la pared, un envoltorio de material sintético de color transparente, el cual contenía ocho envoltorios elaborados en papel aluminio que a su vez contenía una sustancia compacta de color blanca de la droga denominada cocaína base tipo crack, posteriormente se reviso la cocina y los cuartos, no encontrando evidencias de interés criminalistico, luego en el patio en la basura se evidenciaron restos de material sintético cortados, al realizar una revisión corporal al propietario de la vivienda se logro incautar en el bolsillo de su pantalón la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, así como de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de la incautación de las sustancias referidas, cursante al folio 02; Orden de Allanamiento, acordada por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 04; Acta de Allanamiento de fecha 04/07/2008, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, así como de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de la incautación de las sustancias referidas, cursante al folio 05; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: Juan Bautista Cortez e Ydart Chauran, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de la sustancia estupefacientes señalada, cursante a los folios 06 y 07; Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada, cursante al folio 08; Planilla de Remisión de Droga Nº 751-08, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, cursante al folio 12; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia Nº 9700-263-0154, en la cual se deja constancia de que estamos en presencia de la droga denominada Cocaína Base (tipo Crack), con un peso neto de 3,175 gramos, cursante al folio 19; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3°del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS BATISTA GONZALEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.125, soltero, agricultor, residenciado en la calle el cerro, casa S/N, rió grande, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluida en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En este estado el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, en cuanto se refiere a la solicitud de la defensa de practicar los exámenes toxicológicos de rigor, manifestando el mismo estar de acuerdo en que se le realice los exámenes a que hubiera a bien imponer. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de Cumana. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que traslade al imputado de autos al Departamento de Criminalistica, área de Toxicología del CICPC, a los fines de que practiquen exámenes toxicológicos al imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 3:15 de la tarde.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco