REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003136
ASUNTO : RP01-P-2008-003136

Celebrada como ha sido en el día de hoy, SEIS (06) DE JULIO de dos mil ocho (2008), siendo las 4:10 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-003136, seguida al ciudadano JULIO CESAR LICETT, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.599, soltero, nacido en fecha 25/11/1.971, hijo de Irma Liccet y Julio Brito, residenciado en Cruz de la Unión, Calle la Quebrada, Casa Nº 35, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º y 360, ambos del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA CANTV DE VENEZUELA. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario de Guardia ABG. JESÚS MILANO y el Alguacil de Sala CESAR OCANTO, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ciudadano JULIO CESAR LICETT, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. JENNY RAMIREZ Fiscal Segunda del Ministerio Público, en representación y auxilio de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y la Defensora Pública de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
I
S0LICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR LICETT, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.599, soltero, nacido en fecha 25/11/1.971, hijo de Irma Liccet y Julio Brito, residenciado en Cruz de la Unión, Calle la Quebrada, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º y 360, ambos del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA CANTV DE VENEZUELA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/07/2008. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se acuerde el procedimiento por flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del COPP. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Yo me encontraba en la plaza Rivero en mi área de trabajo, ayudante de barrillero, y no había luz en la zona y paso la patrulla y me monto en la camioneta, me acusaron que yo estaba partiendo cables y eso ya estaba en la unidad. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: Como primer punto en cuanto a la calificación de flagrancia considera esta defensa que no están los supuestos que establece la norma ni los lapsos establecidos en la misma para que sea procedente dicho procedimiento. Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y lo escuchado por parte de mi representado, esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor de mi representado, por no haber esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma, para acreditarle a mi representado el delito de hurto calificado, es decir, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP; así mismo observa esta defensa, que una vez narrados los hechos por el Ministerio Público y siendo estos corroborados al revisarse las actas observa esta defensa que si hacemos un análisis detallado de la misma, la supuesta conducta de mi representado, no se subsume en el tipo penal que atribuye el Ministerio Público, ya que si bien es cierto que hay una acta policial y actas de entrevista suscritas por dos testigos, funcionarios de la empresa CANTV, victima de este procedimiento, no es menos cierto que de las mismas se desprendan que hayan visto a mi representado ejecutar la acción apoderarse de los cables mencionados por el Ministerio Público, propiedad de CANTV, pudiéndose dado el caso, estar presente en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Por otra parte observa la defensa contradicciones de lo incautado, ya que de dicha inspección y avalúo real hacen referencia a una cantidad de nueve metros de cable, discrepando de la cantidad establecida por los funcionarios de CANTV, así como del informe técnico, realizado por dicha empresa, es mas, dichos cables telefónicos truncados fueron observados según inspección en un poste en su parte superior, tal cual como se dijo anteriormente no hay testigos presénciales que den fe de haber visto a mi defendido en la parte alta de dicho poste, por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones. A todo evento esta defensa pide una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, tomando en cuenta el tipo penal imputado por el Ministerio Público, el cual indica que dicha pena a imponer es de cuatro a ocho años, siendo la media seis años, no materializándose el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del COPP, así mismo cabe indicar que mi defendido ha aportado un domicilio estable en esta ciudad, así como se evidencia de memorando policial, dicho ciudadano no cuenta con antecedentes penales, es por lo que esta defensa considera la imposición de una medida cautelar, una vez que el tribunal no acuerda la libertad solicitada al inicio de mi exposición. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IV
DECISION
Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado JENNY RAMIREZ; en contra del imputado JULIO CESAR LICETT, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º y 360, ambos del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA CANTV DE VENEZUELA; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 04/07/2008, cuando siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, recibieron un llamado telefónico en el cual se les informaba que en la avenida general Córdova cerca de la UGMA, se encontraba un sujeto cortando un cable de la empresa CANTV, por lo que se trasladaron al sitio en el cual avistaron a un sujeto que llevaba consigo un pedazo de cable en la espalda, por lo que se le dio la voz de alto acatando este el llamado, procediendo de inmediato a realizarle una inspección corporal, encontrando en su bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un objeto cortante de color blanco (hoja de segueta) y un pedazo de cable grueso de color negro, aproximadamente 12 metros, perteneciente a la empresa CANTV, por lo que se practico la detención del ciudadano. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, así como de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de las incautaciones realizadas, cursante al folio 02; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: José Rafael Campos Romero y Cipriano José Campos Machado, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y las incautaciones referidas, cursante a los folios 04 y 05; Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2008, cursante al folio 07; Planilla de Remisión de Objetos Nº 750-08, cursante al folio 08; Acta de Investigación Penal de fecha 04/07/2008, cursante al folio 11; Inspección Nº 2206, de fecha 04/07/2008, realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 12; Experticia de Avaluó Real Nº 088, de fecha 04/07/2008, realizada a un segmento de cable, cursante al folio 13; Reconocimiento Legal Nº 351, realizada a una pieza denominada hoja de segueta, cursante al folio 14; oficio 9700-174-SDC1210, del cual se desprende que el imputado de autos no registra entradas policiales; Acta de Investigación Penal de fecha 05/07/2008, cursante al folio 17; Informe Técnico de fecha 04/07/2008, emanado de la Gerencia de Tecnología de Operaciones de la Red Sucre CANTV, cursante a los folios 18 al 25. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente por la magnitud del daño causado, en virtud de que el cable en referencia tiene como destino la utilidad pública, verificandose el ordinal 3º del artículo 251 del COPP; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO CESAR LICETT, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.833.599, soltero, nacido en fecha 25/11/1.971, hijo de Irma Liccet y Julio Brito, residenciado en Cruz de la Unión, Calle la Quebrada, Casa Nº 35, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º y 360, ambos del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA CANTV DE VENEZUELA; quien quedará recluida en la sede del Internado Judicial de Cumana. En cuanto a la solicitud fiscal, referida que se decrete el procedimiento abreviado por flagrancia, este tribunal considera que se dan los supuestos del artículo 248, 372 y 373 del COPP, en consecuencia se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento abreviado por flagrancia y remitir el presente asunto en su oportunidad legal a la fase de juicio. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de Cumana. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco