REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003097
ASUNTO : RP01-P-2008-003097
Celebrada como ha sido en el día CUATRO (04) de JULIO del año dos mil OCHO (2008), siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la sala No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado de la ABG. ANDREINA ALMEIDA, secretaria judicial de guardia y el Alguacil de Sala ciudadano RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-003097, seguida en contra del imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera ABG. JENNY RAMIREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera ABG. JENNY RAMIREZ y la Defensora Público Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Impuesto como fue del imputado del derecho que posee a estar asistido por Abogado de su confianza en el presente acto el mismo manifestó NO contar con Defensor Privado; por lo que este tribunal le designa a la defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
I
SOLICTUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 04-07-2008, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 03-07-08, cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., aprehendieron en flagrancia al imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS de haber amenazado y perseguido a la victima ciudadana NELLYS ROJAS, cuando se encontraba dirigiéndose hacia su trabajo en el Edif. CENTER MAR, logrando el imputado despojar a la victima de un bolso, donde tenía sus objetos de trabajo. Acto seguido la representante fiscal subsumió la conducta del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS , Medida Privativa de libertad; por concurrir en el caso de estos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 1° parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, solicito igualmente vista la conducta predelictual del imputad la cual riela la folio 10, y por el conocimiento de este representación fiscal que dicho imputado esta condenado con un beneficio de confinamiento para el Estado Anzoátegui, se le oficie al tribunal de Ejecución presidido por el DR. NAYIB BEIRUTTI, informándole sobre el incumplimiento por parte de este, así como que se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y me le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.-
Seguidamente se impuso al imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 07- 08-1980, de 27 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, hijo de Víctor González y Violeta del Valle González, residenciado en calle Palmarito casa sin numero, cerca de la bodega Himan de esta Ciudad, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación manifestó no querer declara y desear acogerse al precepto constitucional.
III
ARGUMENTOS DE DEFENSA.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: revisada como han sido las actas esta defensa solicita a favor del imputado una libertad sin restricciones por no estar llenos lo 350, numeral 2 de fundados elementos que lo hagan participe en el delito imputado por el ministerio publico de robo agravada no existiendo testigos que puedan dar fe de los hechos denunciados por la victima de autos, así mismo considera esta defensa que dado el caso de los hechos narrados por la victima así como el acta policial suscrita por los funcionarios, la conducta de mi defendido no se subsume en el delito calificado por la fiscal, no se desprende en acta ninguna de las circunstancias establecidas en el articulo 458 del copp, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido. Ahora bien si este tribunal no se acoge a lo solicitado por mi defensa solicito se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del copp tomando en cuenta que s mi defendido en esta fase lo asiste la presunción de inocencia, principio consagrado en la mencionada norma, así mismo se evidencia en actas a aportado un domicilio en este acto, por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en este acto por la ABG. JENNY RAMIREZ; en contra del imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ROJAS; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 03-07-2008, lo cual se deduce de los siguientes recaudos: cursa al folio No. 02, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES en la cual indica la manera como fue aprehendido el imputado de autos; cursa al folio No. 03, acta de denuncia formulada por la victima, mediante la cual narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; cursa al folio No. 06, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; cursa al folio No. 07, planilla de remisión de objetos No. 747-08; cursa al folio No. 10, memorandun No. 9700-174-SDC-1207, donde constan las entradas policiales que registra el imputado de autos; cursa al folio No. 11, experticia de reconocimiento legal No. 348, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio No. 12, experticia de avaluó real No. 087, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio No. 14, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; cursa al folio No. 15, inspección No. 2193, realizada por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio del suceso; considerando este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena a imponer. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 07- 08-1980, de 27 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.538.621, hijo de Víctor González y Violeta del Valle González, residenciado en calle Palmarito casa sin numero, cerca de la bodega Himan de esta Ciudad, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN, y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines de que se produzca el traslado del imputado hasta el Internado Judicial de esta Ciudad, debiendo indicarse en la correspondiente boleta que deberá garantizarse la integridad física del imputado. Se acuerda la prosecución de la causa por las disposiciones del procedimiento abreviado a cuyo efecto se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Ofíciese al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial poniéndole en conocimiento de la detención del ciudadano imputado JHOAN JOSE GONZALEZ RAMOS, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco