REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003096
ASUNTO : RP01-P-2008-003096

Celebrada como ha sido en el día CUATRO (04) de JULIO del año dos mil OCHO (2008), siendo las 6:00 p.m., se constituyó en la sala No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado de la ABG. ANDREINA ALMEIDA, secretaria judicial de guardia y el Alguacil de Sala ciudadano JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-003096, seguida en contra de los imputados EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO, LUIS ENRIQUE RENGEL FUENTES Y RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMIREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera ABG. JENNY RAMIREZ, la defensora publica penal de guardia Abg. Elizabeth Betancourt y los Defensores Privados ABG. Leobaldo Díaz Prado y Abg. Antonio Zapata. Impuestos como fueron los imputados del derecho que posee a estar asistido por Abogado de su confianza en el presente acto los imputados LUIS ENRIQUE RENGEL FUENTES Y RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ manifestaron contar con Defensor Privado; siendo este el Abg. LEOBALDO DÍAZ PRADO inscrito en el IPSA bajo el número 63.409, y Abg. ANTONIO ZAPATA inscrito en el IPSA bajo el número 129.714, con domicilio procesal en Centro comercial Gira Luna, ultimo piso, de esta ciudad de Cumaná quien estando presentes previas formalidades aceptaron la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa, prestando el juramento de ley, aceptando el cargo que recae en su persona. Y el imputado EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO manifestó no tener abogado defensor que lo asistiere en la presente causa, por lo que se le designa defensor publico quien acepta el cargo que recae en su persona.
I
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 04-07-2008, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 02-07-08, cuando funcionarios adscritos al I.A.P.M., aprehendieron en flagrancia al imputado LUIS RENGEL quien cargaba un bolso contentivo de dinero, dos computadores lapto, un fax, una caja de seguridad, 2 teléfonos celulares, los cuales acaban de robar de la peluquería lorena extensiones, siendo detenido cuando bajaba las escaleras de dicho local, así mismo se logro de tener dentro del local al imputado EDWARD CORDERO, portando un arma de fuego calibre 38, serial 158417, y a un adolescente portando un arma de fuego tipo flower, así mismo fue detenido el imputado RAFAEL PEREZ, bajando las escaleras de dicho local en compañía de LUIS RENGEL y con dos armas de fuego, todos los imputados ingresaron a dicho local y con las armas de fuego, y comenzó a decir el imputado RAFAEL PEREZ, que se trataba de un atraco despojando a los presentes de todas sus pertenencias que se lograron recuperar. Acto seguido la representante fiscal subsumió la conducta de los imputados en el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la PELUQUERIA LORENAS EXTENCIONES, y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Carlos Herrera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete en contra de los imputados EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO, LUIS ENRIQUE RENGEL FUENTES Y RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ, Medida Privativa de libertad; por concurrir en el caso de estos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 1° parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, solicito igualmente que se prosiga la causa por el procedimiento ORDINARIO y me le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO, venezolano, nacido en fecha 23-09-99, de 20 años de edad, soltero, de oficio técnico medio de mecánica de mantenimiento, pasante de la toyota, titular de la cédula de identidad N° 19.082.984, hijo de Edgar Cordero y Ubidelma Josefina Limpio, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, avenida 3, casa 26 de esta Ciudad, LUIS ENRIQUE RENGEL FUENTES, venezolano, nacido en fecha 18-11-83, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.408.273, hijo de Enrique Josè Requena y Deysi del Valle Fuente, residenciado en Muelle de Cariaco, carretera nueva, s/N, cerca de la bomba, Municipio Rivero, Y RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 07-06-85, de 23 años de edad, soltero, de oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° 16.997.629, hijo de Alcides Pérez y Dianora Jiménez, residenciado en la primera calle Las Delicias, casa S/N detrás del conscripto, cerca de loa bodega donde venden gas y la papelería, de esta Ciudad; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando cada uno de los imputados y por separado LUIS ENRIQUE RENGEL FUENTES y RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ NO querer declarar, acogiéndose todos al precepto constitucional. Tomando la palabra el imputado EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO: A mí nunca me incautaron ninguna arma de fuego, y yo nunca lesione a nadie.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. Leobaldo Díaz Prado, quien expone: en vista de los alegatos de la fiscal del ministerio público , quisiera aclarar que cuando la fiscal habla de la flagrancia no se encuentra evidenciado en actas ya que mis defendidos estaban fuera del establecimiento. Igualmente basándome en el acta policial no se especificaba quien poseía las armas. En cuanto los objetos incautados no se especifica quien tenia los objetos o el bolso incautado. En este sentido quiero alegar que una vez que se practica el acta al folio 28, no se evidencia ningún integres criminalistico, existe contradicción de los testigos, donde dicen que todos estaban armados y otros que solo dos. El hecho de que las pruebas o experticia con relación de la ropa no creo que sea determinante para la privativa de los mismos. Quiero que se tome en cuenta la presunción de libertad, también observas esta defensa que no se hizo reconocimiento de los testigos, igualmente solicito un cambio de calificación de delito y solicito se le imponga una medida cautelar, tomando en cuenta que mis defendidos no tienen antecedentes penales y no existe peligro de fuga y mucho menos alterar la investigación penal y basándome en el Art. 25º sea impuesta una medida cautelar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Escuchado lo manifestado por mi defendido y una vez revisada las actas, solicita la defensa una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del 250 del copp específicamente el numeral 2 , que lo hagan autor o participes por los delitos precalificados por la fiscalia . llaman la atención a esta defensa que si bien es cierto hay una acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde los mismo establecen como se desarrollo el procedimiento llevado por los mismos no es menos cierto que en dicha acta menciona la detención de los ciudadanos aquí presentes pero no se especifica como fue esa detención muy a pesar que en la misma acta que unos ciudadanos fueron detenidos en las escales otros dos supuestamente dentro del lugar de los hechos no observa esta defensa en dicha acta cuales de estas personas fueron detenidas en las escaleras o dentro del local comercial, no identifica e en dicha acta quien fue la persona que se le incauto el arma llamando la atención a esta defensa que el ministerio publico le impute a mi representado el delito de porte ilícito, aun cuando no existe en dicha acta quien la portaba. Igualmente no se identifica cual de estos ciudadanos tenia en su poder el bolso incautado, y si nos remitimos a las actas de entrevistas a los ciudadanos Deimar Gonzalez, Maria Gyuadalupe Centeno, Carmen Frontado, Carlos Fermin Coa, de las mismas tampoco se desprende cual de las personas en el momento de la detención le fuere incautado los objetos, cuando se le pregunta cual era las características de las personas que ingresaron al local, todas manifiestan no tener conocimiento preciso y otros de manera ligera, considerando esta defensa que la fiscal no individualizo en el presente asunto así mismo cual fue esa conducta por el ciudadano EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO para imputarle por delitos de Robo agravado, porte ilícito y lesiones personales. Si lee de las actas de fueron detenido in franti, y sin en embargo llama la atención a esta defensa tal como lo dijo el defensor privado que los testigos presénciales en las actas manifestaron que unos y otros dicen que todos estaban armados, y a pesar que fue un procedimiento inmediato fue incautado un solo arma de fuego. Igualmente el MP le imputa el delito de lesiones personales cuando ni siquiera la victima sabe quien le ocasiono las lesiones, manifestando no haber visto quien se las causo por lo que mal podía el MP imputarle a mi representado el delito de lesiones personales. Por lo que esta defensa solicita lo libertad sin restricciones. En caso de no compartir este Tribunal lo solicitado por esta defensa pido una medida cautelar de posible cumplimiento del Art. 256 numeral 3 de copp, tomando en cuenta que mi representa a manifestado domicilio estable, no posee antecedentes , presumiendo su inocencia. Considerando esta defensa que no se encuentra acreditado ni el peligro de fuga, y en cuanto el 252 considera esta defensa que el peligro de obstaculización no se encuentra acreditado en esta causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 02-07-2008, lo cual se deduce de los siguientes recaudos: cursa al folio No. 04, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, indican la manera como fueron aprehendidos los imputados de autos; cursa al folio No. 08, acta de entrevista rendida por la ciudadana LISMAR VANNESA GONZALEZ SANCHEZ, quien es victima del hecho delictivo, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; cursa al folio No. 09, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA GUADALUPE CENTENO MARTINEZ, quien es victima del hecho delictivo, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; cursa al folio No. 10, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIO GUILLERMO ROCO AGUILERA, quien es victima del hecho delictivo, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; cursa al folio No. 11, acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN HONORINA FRONTADO PERDOMO, quien es victima del hecho delictivo, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; cursa al folio No. 12, acta de entrevista rendida por la ciudadana FERMIN COA CARLOS ALFREDO, quien es victima del hecho delictivo, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; cursa al folio No. 17, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; cursa al folio No. 18, planilla de remisión de objetos No. 746-08; cursa al folio No. 24, memorandun No. 9700-174-SDC-1203, donde constan las entradas policiales que registran los imputados de autos; cursa al folio No. 25, experticia de reconocimiento legal No. 347, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio No. 26, experticia de avaluó real No. 085, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio No. 28, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; cursa al folio No. 29, inspección No. 2195, realizada por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio del suceso; cursa al folio No. 31, acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS OSCAR HERRERA RIOS, quien es victima del hecho delictivo, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; considerando este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los ciudadanos EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO, LUIS ENRIQUE RENGEL FUENTES Y RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ, en la participación del hecho punible investigado. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena a imponer. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RENGEL FUENTES, venezolano, nacido en fecha 18-11-83, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.408.273, hijo de Enrique Josè Requena y Deysi del Valle Fuente, residenciado en Muelle de Cariaco, carretera nueva, s/N, cerca de la bomba, Municipio Rivero, Y RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 07-06-85, de 23 años de edad, soltero, de oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° 16.997.629, hijo de Alcides Perez y Dianora Jiménez, residenciado en la primera calle Las Delicias, casa S/N detrás del conscripto, cerca de loa bodega donde venden gas y la papelería, de esta Ciudad; por encontrarse presuntamente en curso en la comisión de los delitos de robo AGRAVADO TIPIFICADO en el articulo 458 del codigo penal en y en contra del ciudadano EDWARD JOSE CORDERO LIMPIO, venezolano, nacido en fecha 23-09-99, de 20 años de edad, soltero, de oficio técnico medio de mecánica de mantenimiento, pasante de la toyota, titular de la cédula de identidad N° 19.082.984, hijo de Edgar Cordero y Ubidelma Josefina Limpio, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 2, avenida 3, casa 26 de esta Ciudad, por encontrarse presuntamente en curso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 y 277 respectivamente del código penal. En relación al delito de lesiones imputado por el Ministerio Publico a los imputados de auto, este Tribunal advierte que no consta en actas examen de medicatu7ra forense que determine lesión alguna sufrida por las victimas, aunado a ello el Ministerio Publico no tipifico que tipo de lesiones imputa pues al evidenciarse la falta de evaluación del medico forense no podría pre calificar ninguno de los tipos de lesiones del Código penal por cuanto se requiere determinar el tiempo de curación y la asistencia medica requerida paras poder encuadrar la conducta en alguno de los tipos penales que sanciona los delitos de lesiones, en consecuencia este Tribunal se aparta de la calificación fiscal en cuanto al delito de lesiones al no acreditarse el ordinal 1 del articulo 250 del COPP estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN, y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines de que se produzca el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta Ciudad, debiendo indicarse en la correspondiente boleta que deberá garantizarse la integridad física de los mismos. Se acuerda la prosecución de la causa por las disposiciones del procedimiento ordinario. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
El Juez Quinto de Control.
Abg. Samer Romhain.