REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003094
ASUNTO : RP01-P-2008-003094

Celebrada como ha sido en el día de hoy CUATRO (04) de JULIO del año dos mil OCHO (2008), siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por el Juez ABG. SAMER ROMHAIN y la Secretaria ABG. ANDREINA ALMEIDA, alguacil JESUS COLON, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-003094 seguida en contra del imputado LEONARDO MAYZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS JOSE GUILARTE URBANEJA. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. ROSMERY RENGIFO, la defensora Público Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de requerir la designación de defensor público y estando presente la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifiesta su aceptación a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado LEONARDO MAYZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS JOSE GUILARTE URBANEJA. En virtud de los hechos acaecidos en esta ciudad de Cumaná, el día 02-07-2008, aproximadamente a las 10:50 AM, en la calle Montes de esta Ciudad, específicamente en la parada de CANTV, cuando el imputado de autos se acerco en forma violenta a la adolescente MILEIDYS JOSE GUILARTE y le arrebata una cadena de plata que traía puesta en el cuello, para posteriormente huir del lugar logrando ser aprehendido por funcionarios del IAPES; por todo lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LEONARDO MAYZ, de 23 años de edad, nacido el 17-08-83, hijo de Antonio Bautista Mayz y Romelia Rondon, de ocupación ayudante de soldadura, titular de la cédula de identidad 15.740.104 y domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector 3, vereda 7, casa numero 10, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló NO querer declarar.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ELIZABETH BETANCOURT Defensor público penal quien expone; solicito a este Tribunal libertad sin restricciones de mi defendido por no estar llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 del copp, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer una medidas de coerción personal, solicito copias simples del acta, Es todo.
IV
DECISION
El Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Debatida la solicitud de medida cautelar sustitutiva emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad contra el imputado LEONARDO MAYZ, oídos los alegatos de la defensa, observa que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, siendo una potestad del Estado Venezolano, acordarlas a los fines de garantizar las finalidades del proceso, por lo que las normas que la regulan tienen carácter restrictivo Y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. Así tenemos que en el presente caso el hecho punible que se investiga se trata del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS JOSE GUILARTE URBANEJA; hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción conforme a lo contemplado en el artículo 108 del Código Penal, este hecho, aparece acreditado con el contenido del acta policial cursante al folio No. 03, en el que consta como fue aprehendido el imputado de autos, dejando constancia que al practicarle revisión corporal le encuentran dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía un pedazo de cadena plateada, la cual de forma inmediata la ciudadana victima de este hecho manifestó ser de su propiedad; cursa al folio No. 02, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MILEYDIS JOSE GUILARTE URBANEJA, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 08, acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario del CICPC, en la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada; al folio 09, planilla de remisión de objetos No. 743-08; cursa al folio 14, acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario del CICPC, en la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada; cursa al folio No. 15, inspección No. 2182, practicada al sitio del suceso; cursa al folio NO. 16, examen medico legal practicado a la victima de autos, el cual arroja como resultado excoriación a nivel de la región cervical izquierda; cursa al folio No. 17, experticia de avaluó real No. 084; cursa al folio No. 18, memorandun No. 9700-174-SDEC-1200, donde consta las entradas policiales que registra el imputado de autos; por lo que considera este tribunal que se encuentra satisfecho el presupuesto procesal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera este tribunal que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo pues considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible investigado, y ello se deduce de la aprehensión de que fue objeto, y del acta de entrevista que cursa al folio 02, rendida por la víctima en la presente causa, todos estos elementos analizados de manera concatenada, dan como resultado la procedencia conforme al pedimento fiscal no objetado por la defensora la aplicación de una medida cautelar consistente en un régimen de presentación por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede cada 15 días, medida que se acuerda a los fines de garantizar el proceso en la investigación que se ha iniciado en contra del imputado LEONARDO MAYZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS JOSE GUILARTE URBANEJA. Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Quinto que control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la imposición de medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación periódicas cada 7 días por ante la unidad de alguacilazgo, del ciudadano LEONARDO MAYZ, de 23 años de edad, nacido el 17-08-83, hijo de Antonio Bautista Mayz y Romelia Rondon, de ocupación ayudante de soldadura, titular de la cédula de identidad 15.740.104 y domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector 3, vereda 7, casa numero 10, Cumaná Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS JOSE GUILARTE URBANEJA, se declara improcedente la solicitud planteada por la defensa de desestimar el pedimento fiscal, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en los ordinales 1, y 2 del artículo 250 del COPP. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y oficios dirigidos a la Comandancia General de Policía y a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco.-