REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003532
ASUNTO : RP01-P-2008-003532
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por el Juez ABG. SAMER ROMHAIN, quien se encuentra acompañado del Secretario de sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, y los alguaciles de sala ciudadanos PEDRO PATIÑO, ANÍBAL MARTINEZ y LUIS LÓPEZ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2008-003532 seguida en contra de los ciudadanos ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BRAVO, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-05-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.942, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la segunda calle de Cantarrana, Casa N° 28, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; DANIEL JOSÉ SALAZAR PATIÑO, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-05-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.597, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la segunda calle de Cantarrana, Casa N° 79, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; RUBÉN ANTONIO PATIÑO, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-12-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.934, de estado civil casado, de ocupación comerciante, domiciliado en la segunda calle de Cantarrana, Casa N° 79, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; JOSE RAFAEL MAGO ARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-07-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.787, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, domiciliado en la segunda calle de Cantarrana, Casa N° 79, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; DUBINIEL JOSÉ CORTEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-01-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.388, de estado civil soltero, de ocupación jardinero, domiciliado en la segunda calle de Cantarrana, Casa N° 93, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-06-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 12.273.978, de estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en Cerro Sabino, Cantarrana, Casa S/N°, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER VALDEZ HILARRAZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-04-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 11.376.363, de estado civil soltero, de ocupación chofer, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, N° 70, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 357, 218 y 416 del Código Penal respectivamente. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMÍREZ ROSALES, los imputados antes mencionados previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y el Defensor Privado ABG. JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ. Impuestos como fueron los imputados del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con Defensor Privado, siendo el mismo el ABG. JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.821, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional La Copita, Piso 01, Oficina 15, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala expresa su aceptación a la defensa y siendo juramentado por el Tribunal manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley
I
SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de formal solicitud de medida cautelar sustitutiva en contra de los imputados ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BRAVO, DANIEL JOSÉ SALAZAR PATIÑO, RUBÉN ANTONIO PATIÑO, JOSE RAFAEL MAGO ARIAS, DUBINIEL JOSÉ CORTEZ, CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, y FRANCISCO JAVIER VALDEZ HILARRAZA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 28 de julio de 2008, en la Carretera Nacional Cumaná-Cumanacoa, procediendo a realizar una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de estar acreditada la comisión de hechos punibles como lo son en el caso de los imputados ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BRAVO, DANIEL JOSÉ SALAZAR PATIÑO, RUBÉN ANTONIO PATIÑO, JOSE RAFAEL MAGO ARIAS, DUBINIEL JOSÉ CORTEZ, el delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; en el caso del imputado CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en el caso del imputado FRANCISCO JAVIER VALDEZ HILARRAZA, los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal éste último cometido en perjuicio del ciudadano JONNY RAFAEL CORTESÍA; existiendo a juicio de la representante fiscal de igual forma suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de los supra identificados ciudadanos como autores o participes de los hechos imputados; siendo que en razón de no verificarse el peligro de fuga o de obstaculización, pudiendo ser cubiertos los supuestos de la privación de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, solicitó sea declarada con lugar la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prestaciones periódicas por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal. De la misma forma solicitó que pese a haberse verificado la aprehensión en flagrancia de los imputados, toda vez que es una potestad del Ministerio Público y por cuanto es necesaria la realización de diligencias de investigación, que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario. Finalmente solicitó le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
II
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados de autos no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, quien expone: vista la solicitud fiscal y por cuanto faltan actuaciones que realizar para el esclarecimiento de los hechos y establecida como fue de manera puntual que en los hechos que dieron origen a la apertura de la presente causa penal, ha habido lesiones tanto de parte de mis defendidos como de los funcionarios actuantes, debemos esperar para el esclarecimiento de los hechos, por otra parte, es claro que los delitos imputados permiten se le acuerde a los imputados el beneficio de una medida cautelar sustitutiva, esta defensa no hace oposición a la solicitud de medida cautelar y me reservo del derecho de seguir ejerciendo la defensa de los imputados durante el curso del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Debatida la solicitud de medida cautelar sustitutiva emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público este Tribunal observa que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como la solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, siendo una potestad del Estado Venezolano, acordarlas a los fines de garantizar las finalidades del proceso, por lo que las normas que la regulan tienen carácter restrictivo Y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. Así tenemos que en el presente caso los hechos punibles que se investigan se trata hechos punibles como lo son en el caso de los imputados ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BRAVO, DANIEL JOSÉ SALAZAR PATIÑO, RUBÉN ANTONIO PATIÑO, JOSE RAFAEL MAGO ARIAS, DUBINIEL JOSÉ CORTEZ, el delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; en el caso del imputado CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en el caso del imputado FRANCISCO JAVIER VALDEZ HILARRAZA, los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal éste último cometido en perjuicio del ciudadano JONNY RAFAEL CORTESÍA; hechos punibles que merecen penas privativas de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción conforme a lo contemplado en el artículo 108 del Código Penal, estos hechos, aparecen acreditados con el contenido del acta policial de fecha 28 de julio de 2008, cursante a los folios 10 y 11 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BRAVO, DANIEL JOSÉ SALAZAR PATIÑO, RUBÉN ANTONIO PATIÑO, JOSE RAFAEL MAGO ARIAS y DUBINIEL JOSÉ CORTEZ; acta policial de fecha 28 de julio de 2008, cursante al folios 10 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, y FRANCISCO JAVIER VALDEZ HILARRAZA; acta de investigación penal cursante a los folios 18 y 19; inspección 2574, realizada al lugar de los hechos cursante al folio 23; examen médico legal practicado al ciudadano FRANCISCO JAVIER VALDEZ, quien a la evaluación presentó herida cortante de 2 centímetros suturada a puntos separado en región frontal derecha, ameritando asistencia médica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, sin poderse precisar secuelas, recaudo cursante al folio 28; examen médico legal practicado al ciudadano YOHNNY RAFAEL CORTESÍA VALLEJO, quien a la evaluación presentó contusión edematosa en hemicara y en región lateral de cuello derecho, ameritando asistencia médica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, sin poderse precisar secuelas, recaudo cursante al folio 29. Ahora bien, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES; encontrándose a criterio de quien decide acreditado el supuesto previsto en el ordinal segundo del articulo 250 del texto adjetivo penal, en razón de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles cuya comisión le es imputada por la representación fiscal. En razón de lo supra expuesto, escuchada como ha sido la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar a la cual no ha hecho oposición la defensa privada considera este Tribunal procedente acordar la solicitud de medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin embargo estima este Juzgador que es suficiente la imposición de una medida distinta a la solicitada por la representación del Ministerio Público, a saber la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del Tribunal. En mérito de lo supra expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ALBERTO LUIS MARTÍNEZ BRAVO, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-05-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.942, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la segunda calle de Cantarrana, Casa N° 28, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; DANIEL JOSÉ SALAZAR PATIÑO, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-05-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.597, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la segunda calle de Cantarrana, Casa N° 79, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; RUBÉN ANTONIO PATIÑO, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-12-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.934, de estado civil casado, de ocupación comerciante, domiciliado en la segunda calle de Cantarrana, Casa N° 79, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; JOSE RAFAEL MAGO ARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-07-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.787, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, domiciliado en la segunda calle de Cantarrana, Casa N° 79, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y DUBINIEL JOSÉ CORTEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 15-01-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.388, de estado civil soltero, de ocupación jardinero, domiciliado en la segunda calle de Cantarrana, Casa N° 93, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-06-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 12.273.978, de estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en Cerro Sabino, Cantarrana, Casa S/N°, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FRANCISCO JAVIER VALDEZ HILARRAZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-04-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 11.376.363, de estado civil soltero, de ocupación chofer, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, N° 70, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal éste último cometido en perjuicio del ciudadano JONNY RAFAEL CORTESÍA; medida ésta consistente la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 4. En razón de haberse evidenciado igualmente la existencia de agresiones por parte de los imputados y de los funcionarios actuantes, se acuerda la remisión de copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos fundamentales a los fines de que se estudie la comisión de hechos punibles por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento que diere origen a la apertura de la presente causa penal, en contra de los imputados de autos y con ocasión de su aprehensión. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco
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