REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002507
ASUNTO : RP01-P-2007-002507
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la ciudadana ENEIDA MERCEDES RIVAS BARRETO, Venezolana, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.645.106, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Mochima, calle principal, casa S/N, frente a la Escuela Bolivariana, Estado Sucre, imputada en la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal observa: Cursa a los folios 20 al 33 de la pieza II de la causa, escrito suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, argumentando entre otras cosas:
“…Ahora bien, como quiera que la referida imputada ha sido sumamente contumaz en acatamiento de la orden emanada de este Tribunal tal como se desprenden de las distintas actuaciones que cursan al presente asunto, y de la última comunicación recibida del IMPARQUES, donde se evidencia la no disposición de esta ciudadana someterse al proceso penal, ya que a pesar de estar debidamente notificada en sala y luego en distintas ocasiones por los órganos encargados de vigilar la medida, ésta no ha dado cumplimiento a uno de los actos del proceso, como lo es la orden de paralización a través de una medida cautelar, a estima este despacho que existe un riesgo manifiesto de causar afectación al ambiente de una manera irreversible y modificar la situación actual del sitio colocado a la orden del Ministerio Público, (periculum in mora), lo que a tenor del artículo 252 numeral 1, constituye un peligro de obstaculización… (Sic) ”.
En virtud de tal pedimento, este Tribunal a los fines de decidir la petición de medida de coerción personal planteada por la vindicta pública, pasa a verificar si efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, por cuanto la representación fiscal fundamente su solicitud en el supuesto establecido en el artículo 252 ordinal 1° Eiusdem, es decir, la existencia de peligro de obstaculización. En este orden de ideas, el artículo 250 ordinal 3° de la Ley Penal Adjetiva establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Luego, estos supuestos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación son desarrollados respectivamente, en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se especifican en forma restrictiva cada uno de los casos en los que se ponen de manifiesto los mismos, de modo pues, que del propio texto legal citado se entiende que la obstaculización se pone de manifiesto en la fase de investigación o preparatoria, “…de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (Art. 252 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal)”¸ para lo cual considera que al existir alguno de los hechos establecidos en los ordinales 1 y 2 de dicha norma se pone en riesgo la investigación pudiendo alterar el resultado de la misma..
Ahora bien, en la presente causa, el Ministerio público concluyó con la investigación y ello se evidencia a los folios 190 al 214 de la pieza I de la causa, en los que consta la acusación fiscal como acto conclusivo de la investigación, recavando en la fase preparatoria todos los elementos de convicción que a su criterio sustentan dicho acto conclusivo, y por ende mal podría existir por parte de la imputada obstaculización de la investigación en la presente causa que actualmente se encuentra en fase intermedia, estando pautada audiencia preliminar a celebrarse en fecha 23/09/2008. De modo pues que los fundamentos fiscales para plantear ante este Juzgado la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, no se encuentran ajustados a derecho, por cuanto sería contradictorio concluir que la imputada de autos en los actuales momentos destruiría, modificaría, ocultaría o falsificaría elementos de convicción (Art. 252 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto éstos elementos de convicción ya fueron fijados por la representación fiscal en el acto conclusivo de la investigación, es decir la acusación fiscal, por lo que este Tribunal considera que la solicitud fiscal debe ser declarada Sin Lugar al no acreditarse en actas el peligro de obstaculización invocado por la Fiscalía actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 3° en relación con el artículo 252 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada ENEIDA MERCEDES RIVAS BARRETO, Venezolana, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.645.106, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Mochima, calle principal, casa S/N, frente a la Escuela Bolivariana, Estado Sucre; ello en razón de que no convergen los supuestos establecidos en los artículos 250 ordinal 3° en relación con el artículo 252 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco
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