Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003425
ASUNTO : RP01-P-2008-003425

Celebrada como ha sido en el día Veintidós 22) De Julio de dos mil ocho (2008), siendo las 5:17 PM, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Samer Romhain Marín, acompañado de la Abg. Héctor Loràn en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Renny Mújica, en la sala Nº 3 -A de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado FRANCISCO ARREDONDO OYOQUE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la Escuela de Remo del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Fiscal 1ª del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño Fiscal primero del Ministerio Publico; y el Defensor Público de Guardia Abg. Carolina Martínez, Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se le designa a la defensora público penal quien acepta el cargo recaído en su persona.-
I
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 22/07/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 453 ORDINAL 3ª del Código Penal en perjuicio de la escuela de remos del Estado Sucre Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, es por lo solicitó a este Tribunal, imponga al imputado FRANCISCO ARREDONDO OYOQUE, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado, FRANCISCO ARREDONDO OYOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.513.218, de oficio carretillero en el Mercado Municipal de Cumanà, residenciado en Santa Fe, Barrio las Malvinas, cerca del ambulatorio, casa S/N; de color rosada, cerca de un liceo mariano de la cova; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo expone: “No deseo declarar”. Es Todo”.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carolina Martinez quien expone: “la defensa no tiene objeción a la solicitud fiscal, no obstante esta defensa solicita en base al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del copp, considere de ser procedente la imposición de medida cautelar, establezca un régimen de presentaciones que no resulte desproporcionado. Es todo”.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho; es decir se acreditan los ordinales 1ª y 2ª del artículo 250 del copp; lo cual se evidencia de acta de policial cursante al folio 2 levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la que dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se efectúa la aprehensión del imputado, así mismo se evidencia a los folios 5 acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LEO ENRIQUEZ HURTADO, y al folio 6 entrevista del ciudadano ALFREDO MEDEROS CAPOTE, ambos testigos del procedimiento; al folio 8 acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos del cicpc, en la que se deja constancia de la recepción del procedimiento del iapes, así como ponen a la orden de la fiscalía del ministerio publico el presente procedimiento; al folio 9, planilla de remisión de droga 813-08 en la que se deja constancia de los objetos recuperados, al folio 12, memorando 1319, en el que funcionarios del cicpc, dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales;; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide que se encuentran llenos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del copp, en razón de lo antes expuesto se decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO ARREDONDO OYOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nª 24.513.218, de oficio carretillero en el Mercado Municipal de Cumanà, residenciado en Santa Fe, Barrio las Malvinas, cerca del ambulatorio, casa S/N; de color rosada, cerca de un liceo mariano de la cova; de consistente el presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del copp. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado FRANCISCO ARREDONDO OYOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.513.218, de oficio carretillero en el Mercado Municipal de Cumanà, residenciado en Santa Fe, Barrio las Malvinas, cerca del ambulatorio, casa S/N; de color rosada, cerca de un liceo mariano de la cova; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 453 ORDINAL 3ª DEL Código Penal, en perjuicio de la escuela de remos del Estado Sucre; consístete en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 1ª del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Quinto De Control
Abg. Samer Romhain Marín
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco