Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001685
ASUNTO : RP01-P-2008-001685

Visto el escrito presentado por el ciudadano por el ciudadano GREGORIO JOSE MATA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.79.199; residenciado en la Calle Araure, casa N° 48, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay; debidamente representado por su defensor privado, Abg. Eloy Rengel, mediante el cual solicita la entrega de dos Vehículos uno CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; PLACAS ABC 948; COLOR BLANCO; AÑO 1982; SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ACV311907; SERIAL DE MOTOR ACV311907, y el otro vehículo solicitado es TIPO MOTO TWISTER 150, CHASIS L5YTCKPA561143570, MOTOR BN157QMJ06833613; COLOR MORADO; este Tribunal con base a la solicitud planteada procede a dictar pronunciamiento en los siguientes Términos:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

Cursa a los folios 40 de la causa, dictamen pericial 9700-263-0723-V-189-08 de fecha 12 de abril de 2008, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a el Vehículo Malibú solicitado en el que se concluye que los seriales de carrocería están en estado Original; Serial del Motor en Estado Original, “LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA TODOS SUS SERILES DE IDENTIFICACIÓN EN ESTADO ORIGINAL”; Así mismo cursa al folios 41 dictamen pericial 9700-263-0724-V-191-08 de fecha 12 de abril de 2008, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Moto Solicitada en el que se concluye que los seriales de carrocería están en estado Original; Serial del Motor en Estado Original, “LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA TODOS SUS SERILES DE IDENTIFICACIÓN EN ESTADO ORIGINAL”; De igual forma el solicitante acompaña la solicitud con los documentos de propiedad que acreditan al ciudadano GREGORIO JOSE MATA ROMERO. Ahora bien, el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien”.

La Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice. El artículo 335 Constitucional impone a los tribunales el carácter vinculante de las decisiones e interpretaciones que emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de nuestra constitución, ello por razones de seguridad jurídica a los fines de mantener la uniformidad en los criterios de interpretaciones; aunado a esto se observa que esa Sala mantiene el criterio en cuanto a entrega de vehículos que presenten problemas con seriales, siempre y cuando se demuestre la propiedad del mismo y que ha sido adquirido de buena fe, de acuerdo a sentencia N° 1644, de fecha 13/07/2005, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde entre otras cosas se señala:
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso pena, para que pueda ordenarse su entrega…

Criterio mantenido por la sala Constitucional mediante sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva y en el caso de autos, está demostrada prima face la titularidad del derecho de propiedad del solicitante, y el cual no esta en discusión, pues no existe otro solicitante, por cuanto cursan en la presente causa los documentos originales autenticados y notariados que fueron debidamente estudiados y analizados, por los que esta instancia los valora de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia sobre la solicitud planteada, documentos estos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco han sido declarados nulo por tribunal alguno de la República, por lo que se mantiene todo el valor que la Ley le confiere a dicho documento y en el caso específico, sobre el vehículo en las condiciones que se solicita, aunado a esto dicho vehículo se encuentra a nombre del solicitante y nadie mas ha pretendido derechos sobre el mismo, así mismo los derechos que asisten al solicitante están sustentados por los documentos originales que lo acreditan como propietario, en consecuencia este Tribunal estima que la entrega de dicho vehículo es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil; y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.-

Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo al ciudadano GREGORIO JOSE MATA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.79.199; residenciado en la Calle Araure, casa N° 48, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay; y en consecuencia acuerda la entrega del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; PLACAS ABC 948; COLOR BLANCO; AÑO 1982; SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ACV311907; SERIAL DE MOTOR ACV311907, y el otro vehículo solicitado es TIPO MOTO TWISTER 150, CHASIS L5YTCKPA561143570, MOTOR BN157QMJ06833613; COLOR MORADO; ello de conformidad con los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil; y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se encuentra en calidad de depósito el vehículo aquí entregado a los fines de que procedan a su inmediata entrega y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
Abg. Rosiflor Blanco