Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003328
ASUNTO : RP01-P-2008-003328
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano PABLO ACOSTA CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.734.420, y de quién se desconocen más datos; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano PABLO ACOSTA CORTESIA, que cursa al folio Dos (2) del presente expediente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, no revisten carácter penal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea desestimada la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Estado Sucre.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio Dos (2) del expediente cursa denuncia planteada ante la Fiscalía Superior del Estado Sucre, en fecha 15-05-2001, en la que se evidencia de acuerdo a los hechos denunciados los mismos no revisten carácter penal, es decir no están establecidos en nuestras normas sancionadoras como delitos, en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano PABLO ACOSTA CORTESIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Abg. GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano PABLO ACOSTA CORTESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.734.420, y de quién se desconocen más datos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal 3° del Ministerio Público. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. Cúmplase
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco.
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