Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002246
ASUNTO : RP01-P-2006-002246
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que cursa a los folios 211 de la causa, escrito presentado por el ciudadano JESUS RODOLFO CASTILLO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.384.699, asistido por el abogado Carlos Lugo Granado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.603; mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega de un vehículo PLACAS XSV157, SERIAL DE CARROCERÍA XJA 21051ON1288706, SERIAL DEL MOTOR 2212556, MARCA LADA, MODELO 21051, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL SEDAN, USO PARTICILAR; este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: Cursa a los folios 4 de la causa acta de investigación penal suscrita por el funcionario JHONNY BRUZUAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que deja constancia que en fecha 31/08/2006, se estaba presuntamente desvalijando un vehículo en una residencia ubicada en la Calle Principal de Brisas del Golfo, Casa N° 384, de rejas blancas; evidenciándose la presencia de varias piezas de auto partes de vehículos procediendo a efectuar la aprehensión del ciudadano Jesús Rodolfo Castillo Quijada. Cursa a los folios 22 experticia N° 287-06 de fecha 01 de Agosto de 2006, practicada al vehículo reclamado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la que se concluye: LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA SU SERIAL DE IDENTIFICACIÓN FALSO.-
Ahora bien, este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2008, dictó decisión mediante la cual Negó la entrega del vehículo solicitado en virtud de que no estaba acreditado en actas la propiedad del ciudadano Oscar José Salazar, por lo que se negó su entrega en los siguientes términos:
“Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, considera este Juzgado que no ha quedado demostrado la propiedad del ciudadano Oscar José Salazar, sobre el vehículo en referencia, y muchos menos que este haya conferido poder al solicitante por cuanto solo constan en actas copias simples de los mismos, en razón de ello, considera este Juzgador que debe ser declarada Sin Lugar la entrega del Vehículo antes señalado ya que de las actas procesales no se acredita la legitimación activa del propietario para reclamar el bien solicitado. Así se decide.
Dicho este, el solicitante ha consignado documento poder otorgado por el ciudadano Oscar José Salazar, en el que lo faculta para realizar los trámites conducentes a obtener la entrega del vehículo solicitado, cuestión esta que en la actualidad ya no esta en discusión por haberse subsanado en cierto modo la falta de legitimación activa que fue advertida por este Juzgado en fecha 25 de Julio de 2008, en que se negó la entrega del vehículo y por ende este Órgano no entro a analizar los elementos demás elementos de fondo por existir en esa fecha un obstáculo legal para acordar la entrega del vehículo en referencia. Ahora bien, se evidencia de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 22 experticia N° 287-06 de fecha 01 de Agosto de 2006, practicada al vehículo reclamado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la que se concluye: LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA SU SERIAL DE IDENTIFICACIÓN FALSO; resultado éste que hace imposible determinar que los seriales que presenta en vehículos sean del bien reclamado en virtud de que el serial de identificación es Falso, aunado al hecho de que el ciudadano Oscar José Salazar, actual propietario del vehículo no demostró ser poseedor de buena fé, que si bien es cierto la buena fe se presume y la mala hay de demostrarla, no es menos cierto que no consta que el actual propietario del vehículo en referencia antes de adquirir dicho vehículo haya practicado la respectiva revisión en Transito Terrestre para determinar si los seriales presentaban algún tipo de alteración por lo que este Tribunal considera que el solicitante, amén de no demostrar con factura de compra el origen del vehículo, que no realizó acciones para así procurar cumplir con el requisito previo de la revisión legal del vehículo ante las Autoridades de Transito y Transporte Terrestre, por lo que no puede hablarse de adquirente de buena fe cuando se ha sido negligente en la negociación y el adquiriente ha desatendido su deber como buen padre de familia, de verificar la identificación y características del vehículo que pretende negociar, donde es del conocimiento público por ser un hecho notorio la práctica habitual de fraudes en la realización de estas negociaciones, lo que obliga a tener un mínimo de cuidado, razón por la cual, cuando el adquirente obvió su deber de cuidado y revisión del vehículo a los fines de constatar sus condiciones y certeza de su identificación y seriales, no puede presumirse la buena fe pues hubo una adquisición a su riesgo con pleno conocimiento de que el vehículo podía presentar alteraciones o falsedad en los seriales y sin embargo asumió las consecuencias de ello al realizar la negociación sin la debida revisión de las Autoridades de Transito Terrestre, quedando así desamparado de la presunción de buena fe.
Por lo antes expuesto ha quedado demostrado que el ciudadano Oscar José Salazar, no es un adquirente de buena fe del vehículo automotor que fue objeto de experticias la cual cursa a los folios 22 la cual determinó LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA SU SERIAL DE IDENTIFICACIÓN FALSO, por lo que se evidencia que al ser falso el serial de identificación se acredita que el mismo no es del vehículo reclamado, es decir no pertenece al vehículo solicitado por no ser los que emite la planta ensambladora. Así se decide.-
Por todas la consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal Quinto en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Automotor PLACAS XSV157, SERIAL DE CARROCERÍA XJA 21051ON1288706, SERIAL DEL MOTOR 2212556, MARCA LADA, MODELO 21051, AÑO 1992, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL SEDAN, USO PARTICILAR, formulada por el ciudadano JESUS RODOLFO CASTILLO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.384.699, asistido por el abogado Carlos Lugo Granado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.603 y en consecuencia se niega su entrega. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Quinto de Control.
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco.-
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