REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003033
ASUNTO : RP01-P-2008-003033

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado ELI VICENTE GUERRA ARISMENDI, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.721, residenciado en la urbanización barrio tres picos, villa Frontado casa Nº 09 Cumana del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LEONOR VILLALBA, este Tribunal observa:
En fecha 15/07/2008, se recibió solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 5° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete medida cautelar consistente en autorización a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de recuperar los enseres domésticos retenidos a la mujer victima de violencia los cuales son: Un Televisor marca Daida de 20 pulgadas; Una Cocina Marca Sueco con Tope de Acero, Una Nevera marca Regina de 20 pulgadas.
Ahora bien, del analizas de la solicitud planteada y de los fundamentos de la misma, este Tribunal observa que el artículo 92 en sus numerales 5° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, faculta a los Jueces a dictar medidas cautelares consistentes en orden de allanamiento en el lugar donde se cometieron los hechos, así como cualquiera otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia. Pero es el caso que la solicitud planteada, presenta un obstáculo para ser acordada en razón de la existencia de una norma Constitucional la cual garantiza la inviolabilidad del Hogar como lo es el artículo 47 del texto Constitucional, siendo la única excepción a tal garantía constitucional la autorización mediante Orden de Allanamiento debidamente emitida por un Tribunal de Control conforme lo establece el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello así esta debidamente señalado en el artículo 92 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, este Tribunal considera que al no haber sido planteada solicitud de Orden de Allanamiento, los fundamentos legales esgrimidos en la solicitud fiscal no son ajustados a derecho por lo que necesariamente debe de ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco